Sentencia N° 54 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de febrero de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00054, Exp. 2018-0395, 13/02/2020
Expediente2018-0395
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-02-12
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por Antonio Bruni Caniglia Del Orefice contra una resolución del SENIAT que impuso sanciones por incumplimiento de deberes formales en la presentación de declaraciones informativas de retenciones del impuesto sobre la renta. El Tribunal confirma la decisión de la instancia inferior, pero anula el cálculo de las sanciones de multa, ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

(…) La Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales antes identificada, emitida por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, se fundamenta en la actuación fiscal practicada al contribuyente ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE, de conformidad con los artículos 93, 121, 123, 127, 172 173 y 175 del Código Orgánico Tributario vigente, por los siguientes ilícitos: Presentar extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del impuesto sobre la renta, en contravención de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, tal como consta en el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° SNAT/INTI/GRT/RL/DF/2012 /ISLR/278-02, de fecha 12/04/2012, autorizado mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012A/DF/ISLR/00278 de fecha 09/04/2012. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó a la contribuyente la sanción por la cantidad de cinco unidades (5 U.T.) calculadas a un valor de noventa Bolívares exactos (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, generando las siguientes planillas: (…) [el] contribuyente ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE, incurrió en un ilícito formal, toda vez que presentó extemporáneamente las declaraciones informativas de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de los períodos [fiscales desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2010] contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, procediendo en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, única y exclusivamente para los períodos de imposición en que se configuró la infracción, lo cuales son distintos uno del otro y por ende generan sus propias consecuencias, lo que a todas luces denota que no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal, pues el Código Orgánico Tributario prevé de manera específica la consecuencia jurídica a aplicar por el acaecimiento del ilícito cometido, teniendo el Código Orgánico Tributario plena autonomía y tipicidad en su aplicación, por tanto no cabe la aplicación supletoria del Código Penal al no existir vació legal alguno. Siendo así, esta Alzada Administrativa desestima el alegato de la recurrente por improcedente. Así se declara (…). (…) Queda evidenciado que [el] contribuyente pretende desvirtuar los fundamentos de los Actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta alzada, ningún elemento probatorio que sustente la falta de veracidad de la misma, y el reconocimiento de dichos errores, acreditan la validez del procedimiento, por lo tanto la procedencia de la Presunción de Veracidad y Certeza de las Actas Fiscales consagrada en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario establece: (…) La Resolución y planilla dictada, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Es así, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre [el] contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación. La Administración Tributaria nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, muy al contrario actuó siguiendo rigurosamente las normas pertinentes y en ningún momento asumió hechos inciertos. De hecho, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece en la parte final de su encabezamiento lo siguiente ‘El Acta, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario’. (…) Así las cosas, en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en la Resolución supra identificada, a fin de dejarla sin efecto.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, se confirma el pronunciamiento sobre la imposición de sanciones de multa, y se ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesImpuesto sobre la Renta

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