La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. contra la Resolución Núm. 139 del 25 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. La resolución impugnada declaró la responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimiento de las obligaciones de instalación de capacidad de autogeneración y la imposición de una multa. La Sala concluye que no hubo prejuzgamiento ni violación de derechos constitucionales, y que la administración actuó conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Que de la revisión del acto impugnado, se puede observar que el órgano administrativo demandado “en ningún momento hace una valoración completa y lógica de los argumentos expuestos por Sambil San Cristóbal mucho menos de los hechos que favorecen a [su] representada y que han sido debidamente expuestos por los funcionarios actuantes; no estimó cuáles podrían ser procedentes o no en el procedimiento administrativo. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentados, que respaldaban la nulidad del auto de apertura y en consecuencia al procedimiento administrativo”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala). Que de lo alegado por su representada en el escrito de descargos y lo observado por los funcionarios actuantes durante la inspección se desprende “el cabal cumplimiento (…) a sus obligaciones como usuario del sistema y servicio eléctrico, no solo a su deber de autogenerar energía eléctrica para suplir total o parcialmente la demanda en sus instalaciones, sino al uso racional y eficiente de la misma que conllevó a una disminución considerable de su consumo en comparación con el año 2009 (…)”. (Subrayado del texto). Que la Resolución objetada “simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala). Que en el caso bajo examen el falso supuesto se manifiesta “(…) al: (i) no estar Sambil San Cristóbal subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a las instalaciones de autogeneración; (ii) al haber dictado el MPPEE una resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o valorado todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo; específicamente el acta de verificación, en la cual los funcionarios actuantes del MPPEE dejaron constancia de la operatividad de [su] generador eléctrico durante la inspección y en el horario correspondiente; y (iii) al haber interpretado el MPPEE de forma extensiva y en consecuencia erróneamente lo que la propia LOSSE y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, cuando dicho concepto ha sido definido con claridad (…)”. (Subrayado y resaltado del texto, agregado de la Sala). Que niegan la existencia de irregularidad alguna en la demanda y/o consumo eléctrico en sus instalaciones de conformidad con la ley que regula la materia y la Resolución Núm. 035 del 26 de agosto de 2013, por lo que al sancionar a su mandante la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Bernardo Weininger, Gilberto Guerrero Rocca y Eduardo Balza, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A., contra la Resolución Núm. 139 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.