Sentencia N° 54 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de enero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00054, Exp. 2017-0372, 25/01/2018
Expediente2017-0372
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-01-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Ford Motor de Venezuela, S.A. contra la Resolución N° DA/097/2014 del Alcalde del Municipio Valencia, que imponía un reparo fiscal por impuestos no retenidos. Se anulan las resoluciones que establecían la obligación de retener impuestos sobre actividades económicas a la empresa, argumentando que no se cumplían los requisitos de establecimiento permanente en la jurisdicción. Además, se determina que los intereses moratorios son improcedentes debido a la nulidad del reparo fiscal.

Extracto de la motiva

(…) la legalidad tributaria, en tanto es un límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, ‘interpretando’ el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar. (…) Por su parte, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (Reforma Parcial de la Ley), aplicable al caso de autos en razón de la temporalidad de la Ley, preceptúa lo siguiente: (…) En ese orden, los artículos 216 y 222 de la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establecen: (…) De las normas transcritas, se evidencia que el legislador estableció límites a la potestad tributaria de los entes municipales, al señalar, primero, expresamente dos (2) factores de conexión para considerar gravable una actividad económica, por parte de un determinado municipio, esto es: 1) el factor territorial y 2) el factor temporal; siendo estos concurrentes y sin los cuales no existiría vinculación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal por concepto de actividades económicas; y en segundo lugar, la establecer normas claras y específicas para determinar la atribución de ingresos entre municipios cuando se trata de actividades como servicio de energía eléctrica, actividades de transporte, telefonía fija y móvil y servicios de televisión por cable y afines. Como corolario, se observa que la propia Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, en su artículo 3, numeral 8, establece lo siguiente: ‘Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos: 1.- (Omissis)… (Omissis)… 8.- En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio en este Municipio. (Omissis)…’ (Resaltados de [ese] Tribunal). Del análisis de las supra señaladas normas legales y sublegales, se desprende que el artículo 3, numeral 8 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, se encuentra en consonancia con lo establecido por el legislador nacional en el artículo 222, numeral 2. Así se establece. (…) resulta evidente para este Tribunal que el legislador municipal, creador de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, fue muy preciso al señalar expresamente que el establecimiento permanente que servirá de factor de conexión para determinar la procedencia del pago de impuesto sobre actividades económicas en el municipio Valencia, será el de la empresa encargada de prestar el servicio de transporte, razón por la cual, en atención al caso de marras, lo determinante para establecer si procede o no la retención por parte del agente de retención, es si la empresa prestadora del servicio de transporte posee establecimiento permanente en el Municipio Valencia. Así se establece.

Dispositiva

1) FIRMES por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto: i) la parte del reparo fiscal aceptada por la contribuyente contenido en el Acta Fiscal Núm. AFR/2010-018 de fecha 10 de junio de 2010, por impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, no retenidos sobre pagos realizados por concepto de honorarios, arrendamientos y servicios, por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 279.186,82); y ii) la nulidad de la sanción de multa aplicada conforme al artículo 99 (numeral 3) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de 2005 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.863.344,63), en razón de la eximente de responsabilidad penal tributaria concedida por el Alcalde del aludido ente político-territorial. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Núm. 1469 de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado. 3) CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Núm. DA/097/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, “causado, no retenido y no enterado”, la cual se ANULA.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre Actividades EconómicasFord Motor de VenezuelaMUNICIPIO VALENCIA

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca