Sentencia N° 539 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00539, Exp. 2023-0187, 20/06/2023
Expediente2023-0187
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-06-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, S.A. contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo que había declarado sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato presentada por Grupo Roga, C.A. en virtud de la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de compra-venta entre las partes.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior y por cuanto en autos se evidencia de la actuación en juicio de la parte demandada una voluntad de sumisión tácita a la voluntad de la jurisdicción del Poder Judicial, resulta forzoso declara improcedente la falta de jurisdicción en esta etapa del juicio (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la Sentencia). La parte demandada en su defensa, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas por cuanto “(…) el contrato denominado ‘pacto compromisorio bilateral de compra-venta’ primeramente suscrito entre el Sr. Giuseppe Rossi C. y posteriormente cedido a la sociedad mercantil Grupo Roga C.A. -que al consentir la cesión consintió la cláusula arbitral respectiva del contrato- prevé: DÉCIMA QUINTA DE LA JUIRISDICCIÓN ESPECIAL. La presente negociación se concibe de entera buena fe y así se obligan LAS PARTES (…) en caso de que alguna controversia surgiere que no pueda ser resuelta por directa composición Las PARTES se comprometen a someterla al Régimen previsto en la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Agregado de la Sala). Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, ello como alternativa a las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Por lo que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional. Sobre este aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Claudio Scatton Comunian, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO ROGA, C.A., contra la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A. 3.- Se REVOCA el fallo impugnado.

Palabras clave

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