La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 131/2009, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la aplicación de una circunstancia atenuante en la imposición de multas tributarias. La Sala confirmó la nulidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios, y ordenó ajustar las multas conforme a lo expuesto en el fallo, considerando las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida y los alegatos formulados en su contra por el Fisco Nacional como parte apelante, esta Sala observa que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a dilucidar: 1) Si el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo expresa la representación fiscal está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de declarar en favor de sociedad mercantil Administradora Cedíaz, C.A., 'la circunstancia atenuante de multa consistente en no haber cometido infracciones en los tres años anteriores', prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos ratione temporis y 2) Si la declaratoria de improcedencia del cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios proferida por el sentenciador de instancia estuvo ajustada a derecho. Delimitada la litis, y verificada como ha sido la cuantía requerida para el ejercicio del presente recurso de apelación, debe previamente esta Alzada declarar firme, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, lo decidido por el Tribunal de Instancia respecto a: 1) la competencia de los funcionarios actuantes para dictar los actos administrativos recurridos, 2) la improcedencia de desaplicación de normas, 3) la declaratoria de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos en cuanto a los hechos constatados por los funcionarios actuantes, 4) la improcedencia de las rebajas de impuesto indebidamente calculadas por la contribuyente, 5) la improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 88 y ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1991 y 1994, respectivamente, y 6) la improcedencia de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 131/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 2009, la cual se CONFIRMA en los términos antes expuestos. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Administradora Cedíaz, C.A. En consecuencia: Se ANULAN las planillas de liquidación emitidas, por los conceptos y montos (antes de la actual reconversión), supra descritas. Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar las multas determinadas, conforme a lo expuesto en el presente fallo, aplicando las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.