Sentencia N° 538 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de mayo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00538, Exp. 1993-9641, 01/06/2004
Expediente1993-9641
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-05-27
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra una sentencia que declaró con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia gira en torno a la legalidad de los intereses moratorios impuestos por la Contraloría sobre la sucesión de Lorenzo Alejandro Mendoza Quintero. La Sala concluye que la Contraloría actuó correctamente al imponer el reparo por intereses moratorios, revocando parcialmente la sentencia apelada y confirmando la resolución de la Contraloría.

Extracto de la motiva

La representación fiscal alega que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar todos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado durante el proceso iniciado en virtud del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos. En tal sentido, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en la sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente: los intereses moratorios no se sitúan al tiempo de la ocurrencia del hecho imponible, sino al momento de su exigibilidad, ocasión que puede perfectamente acaecer en un momento incluso posterior al acto de determinación o de liquidación tributaria. De cualquier forma, abunda la Sala que aún cuando coincidan o no los actos del hecho generador de la obligación tributaria con su determinación y liquidación, lo que interesa a los efectos de los intereses moratorios es la efectiva exigibilidad de la deuda tributaria. Asimismo, se advierte que el requisito de la exigibilidad, aún siendo la condición más próxima al comienzo del cómputo de los intereses moratorios, no es un requerimiento suficiente a los fines de la generación de dichos intereses. Para que ello suceda, es imprescindible que haya ocurrido el hecho imponible, que se haya determinado la deuda (certitud) y que la misma se haya liquidado (liquidez), éstas dos últimas circunstancias que componen, junto con la exigibilidad, lo que normalmente se conocen como los tres elementos para la existencia material de la mora.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Febe González de López, actuando en su carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia Nº 422 de fecha 26 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Manuel Torres Núñez, Rodolfo Plaz Abreu, María Corina Madriz de la Rosa y Juan Domingo Alfonso Paradisi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Leonor Jiménez Pocaterra de Mendoza, Elisa Mendoza de Pérez Dávila, Leonor Mercedes de Gómez Sigala, Isabel María Jiménez y Patricia Mercedes Jiménez y de los ciudadanos Lorenzo Alejandro Jiménez y Juan Simón Mendoza, todos pertenecientes a la SUCESIÓN LORENZO ALEJANDRO MENDOZA QUINTERO. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia. 2.- Se CONFIRMA la Resolución Nº DGAC-4-2-3-1082 de fecha 19 de diciembre de 1989, formulada por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, en la cual se impone un reparo a cargo de la Sucesión Lorenzo Alejandro Mendoza Quintero por la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 43.484.047,63). 3.- Se CONDENA EN COSTAS a la Sucesión Lorenzo Alejandro Mendoza Quintero en un cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado por la Contraloría General de la República en la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 43.484.047,63), de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

contencioso tributariointereses moratoriosreparosucesióncontraloríaimpuesto sucesoralfacilidad de pagolegalidad tributaria

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