Sentencia N° 5377 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05377, Exp. 2003-0390, 04/08/2005
Expediente2003-0390
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-08-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) en un juicio por cumplimiento de contrato. La Sala había declarado con lugar la cuestión previa, argumentando que la parte actora no especificó los daños derivados de los incumplimientos contractuales. Posteriormente, el abogado de la parte actora presentó un escrito de subsanación, argumentando sobre los daños emergentes y lucro cesante que reclamaba. La Sala consideró que la parte actora había subsanado la cuestión previa, ya que presentó una estimación de los daños que incluía tanto daños materiales como morales. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso. La decisión fue firmada y sellada el 3 de agosto de 2005 y publicada el 4 de agosto de 2005.

Extracto de la motiva

En el presente caso, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por considerar la Sala que no se realizó ninguna especificación o narración de los supuestos daños causados por los incumplimiento contractuales en los que presuntamente incurrió la demandada. Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO 1405, C.A., y mediante escrito señaló: “La pretensión de cumplimiento contractual y reparación de daños y perjuicios de mi patrocinada, abarca dentro de estos dos últimos conceptos, y conforme lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, no sólo la indemnización de la pérdida que ha sufrido (vg. ‘daño emergente’) derivada de la merma del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (i.e. variación de los beneficios y prestaciones sociales establecidos en las convenciones colectivas del trabajo del sector construcción), de los materiales e insumos de dicho sector (i.e. Índice de Precios al Mayor para el Sector de la Construcción publicado por el Banco Central de Venezuela), sino además la utilidad de la que se le ha venido privando (v.g ‘lucro cesante’), que comprende un margen de utilidad razonable (i.e. 10%) y los intereses que el capital de cada una de las valuaciones devengaron de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, amén de los intereses moratorios que en su conjunto se hacen exigible conforme al Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que contiene las Normas Generales para la Contratación y Ejecución de Obras, cuya inobservancia ha colocado en una situación de incertidumbre e indefensión tal a mi representada, que le impide continuar con la ejecución de los mencionados contratos, hasta tanto no se diluciden los aludidos aspectos y así restablecido el equilibrio económico de los mismos. De lo expuesto, advierte la Sala que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de las relaciones contractuales por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), los cuales han sido discriminados en daños materiales, que comprenden los daños emergentes y lucro cesante, producidos por la variación de precios en factores como materiales de construcción, insumos y mano de obra, así como el retardo en el pago de las valuaciones; además de los daños morales que estima se le estarían causando con la amenaza de ejecución de fianzas comerciales que en su criterio afectaría su honor y reputación en el ramo afianzador.

Dispositiva

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley, una vez notificadas las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

subsanacióncuestión previacumplimiento de contratoindemnizacióndaños y perjuiciosCódigo de Procedimiento Civildaños emergenteslucro cesante

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