La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un caso de cobro de bolívares contra la Universidad de Los Andes. Se determinó que la causa había estado paralizada desde el 10 de enero de 2001 hasta el 15 de junio de 2005, superando el lapso establecido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que llevó a declarar la perención de la instancia de pleno derecho. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en la necesidad de evitar la perpetuación de procesos sin interés por parte de los sujetos procesales.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala). En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de enero de 2001, fecha en la cual fue recibido por la Sala, el oficio suscrito por el ciudadano Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, quien actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, acusó recibo de la notificación practicada a dicho organismo, e informó haberse dirigido al Ejecutivo Nacional a objeto de imponerle de la existencia del presente juicio; hasta la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara respecto a la paralización de la causa, vale decir, hasta el 15 de junio de 2005, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso rationae temporis; razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
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