El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara desistida tácitamente la apelación interpuesta por CAUCHOS LA FLORIDA, C.A. contra la Sentencia Interlocutoria Nro. 068/2022, que había declarado inadmisible un medio probatorio. La decisión se basa en el incumplimiento de la parte apelante de presentar el escrito de fundamentación dentro del lapso legal establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala resalta la importancia de cumplir con las formalidades procesales para el ejercicio del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación. En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen, según cómputo de la Secretaría de esta Alzada, de fecha 13 de junio de 2024, venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación, de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, toda vez que desde el 16 de mayo de 2024, oportunidad en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que vencieron los lapsos establecidos en el precitado auto, transcurrieron “diez (10) días despacho a saber; 21, 22, 23, 28, 30 de mayo de 2024 y 4, 5, 6, 11 y 12 de junio de 2024.”, por cuya razón, al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito, en el que se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rebatido por el referido medio de impugnación, esta Máxima Instancia no podría -en principio- entrar a conocer y decidir del mismo, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a la recurrente. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por esta razón, estima esta Superioridad que al no haber consignado el representante en juicio de la sociedad mercantil accionante, el aludido escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal de instancia, no puede esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la parte apelante. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos anteriores, y no habiendo constatado esta Superioridad la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente, contra la Sentencia Interlocutoria. Nro. 068/2022 del 2 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por el representante judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS LA FLORIDA, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria Nro. 068/2022 dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inadmisible por inconducente e impertinente el medio probatorio planteado por la recurrente sobre la prueba libre de la Revisión Fiscal y Contable”, en consecuencia, queda FIRME dicho fallo.