Sentencia N° 537 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00537, Exp. 2011-1048, 07/08/2019
Expediente2011-1048
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia Nro. 2011-0422 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Bernardo Pulido Azpúrua contra la decisión del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, que lo suspendió por un año. La Corte determinó que el acto impugnado no era administrativo, ya que no emanaba de una potestad pública, y declinó el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas para su admisión y tramitación conforme al Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el caso concreto se constata que el acto impugnado lo constituye la decisión del 29 de agosto de 2008, dictada por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), a través de la cual resolvió suspender al ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua de la referida sociedad por un (1) año. Ello implica que, si bien se trata de un acto proferido por un ente creado bajo la forma de derecho privado, esto es, una asociación civil sin fines de lucro, el mismo no es consecuencia del ejercicio de una potestad pública o de la ejecución de un servicio público sino que, por el contrario, se deriva de la sustanciación de un procedimiento previsto en sus Estatutos Sociales, a los fines de determinar una conducta presuntamente censurable de conformidad con las normas a las cuales han elegido someterse, con el objeto de alcanzar los fines societarios convenidos. En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia Nro. 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli, Luis Ortíz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, antes identificados, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE). 2.- DECLINA el conocimiento de la demanda de nulidad en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. 3.- REPONE la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo otorgamiento de un lapso prudencial al accionante, a los fines que adecúe su escrito libelar a las exigencias del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

sanciónasociación civilderecho privadocomité de éticasuspensiónjurisdicciónactos administrativos

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