Sentencia N° 537 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00537, Exp. 2015-0312, 23/05/2016
Expediente2015-0312
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-05-17
DecisiónProcedente e Improcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A. respecto a la sentencia número 01063, dictada el 29 de septiembre de 2015. La solicitud se centró en la necesidad de reexpresar los montos de las obligaciones tributarias en valores actuales, tras la reconversión monetaria, y en la interpretación del valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de sanciones de multa. La Sala declaró procedente la solicitud de aclaratoria en cuanto a la reexpresión de los montos de las obligaciones tributarias, ordenando que sean calculados al valor monetario vigente. Sin embargo, declaró improcedente la petición relacionada con el valor de la unidad tributaria, argumentando que no se trataba de una aclaratoria sino de una modificación del fallo original.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta máxima instancia pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por los apoderados y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., no sin antes verificar la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, corresponde señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: "Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente." (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta máxima instancia números 0621 y 01206 de fechas 10 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente). Igualmente, esta alzada ha establecido que "… el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma…" (Vid. decisiones números 0050 del 16 de enero de 2008, caso: Municipio Zamora del Estado Miranda, 147 del 13 de febrero de 2008, caso: Eric Oswaldo Saraiva Brea, 01387 del 6 de noviembre de 2008, entre otras, ratificada en el fallo número 00687 del 14 de mayo de 2014, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A.), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia. Al aplicarse el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso objeto de estudio, esta Sala advierte que: i) el fallo del 29 de septiembre de 2015 cuya aclaratoria se solicita, fue dictado luego del vencimiento del lapso establecido para decidir, siendo necesaria la notificación a las partes; ii) el 9 de diciembre de 2015 se consignó la notificación a la contribuyente de la mencionada sentencia; iii) la solicitud formulada por los apoderados y la apoderada judicial de la contribuyente se presentó en fecha 15 de diciembre de 2015; y iv) la última de las notificaciones (a la Procuraduría General de la República) de la sentencia definitiva se incorporó a los autos el 29 de marzo de 2016. En consecuencia, para esta alzada resulta evidente que la referida solicitud fue presentada de manera tempestiva. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderada y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., de la sentencia de esta Sala número 01063 dictada el 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, sobre el quantum de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente. En tal sentido, se dispone que las cantidades correspondientes a los conceptos de diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios deben ser calculados y liquidados por la Administración Tributaria al valor monetario vigente, en los términos de la presente decisión; por consiguiente, considérese este pronunciamiento parte integrante del fallo antes mencionado. 2.- IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria de la aludida sentencia efectuada por la representación judicial del sujeto pasivo, relativa al valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones de multa impuestas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriaobligaciones tributariasunidad tributaria

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