Sentencia N° 537 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de abril de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00537, Exp. 2010-0314, 27/04/2011
Expediente2010-0314
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-04-26
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A. contra la Resolución de multa impuesta por el SENIAT. La Sala determinó que la sanción aplicada por la falta de reexpedición de contenedores vacíos no era aplicable, ya que estos no deben ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal. Se revocó la conclusión del tribunal de instancia sobre la violación del debido procedimiento y se ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación de sanción conforme a lo decidido en esta sentencia.

Extracto de la motiva

En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, en primer lugar, si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los doscientos contenedores vacíos, realizado por el funcionario Hiram Escalona, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por último, sobre la legalidad de la multa impuesta a la recurrente por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 430.000,00), en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de los doscientos contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional. (Destacado de la cita). Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en primer lugar, ha denunciado la recurrente que el funcionario Hiram Escalona, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, vulnerando la normativa aduanera vigente, efectuó un procedimiento de reconocimiento físico y documental a los doscientos contenedores vacíos, transgrediendo el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que su representada no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal, impidiendo así, en el curso del procedimiento de reconocimiento, aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados. Es importante destacar que, la potestad aduanera es, (…omissis…) En efecto, toda vez que la Administración Pública y, específicamente en el caso de autos una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario. Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica. (…omissis…) Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…omissis…) En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. (…omissis…) En otras palabras, la Administración no puede alegar en su defensa, como se ha argumentado en informes del presente caso, que se resguardó el derecho al debido proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo. Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan. (Destacado de la Sala). Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento. (…omissis…) (…) el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero, como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra transcrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que como ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, todo lo cual, en desarrollo del proceso judicial, no demostró la representación judicial de la República hubiese sido realizado por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, ni consta en autos documentos que así lo señalen, por lo que este Juzgador estima que en el presente caso es palmaria la violación al debido procedimiento, por parte de la citada Oficina Aduanera, en la conformación del acto administrativo recurrido, específicamente en el procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio. Así se declara. (Destacado de la Sala). Por otra parte, la contribuyente afirma, que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz la sancionó por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros sup

Dispositiva

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA SELINGER, C.A., contra la Resolución SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. En consecuencia: Se ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su accesoria Planilla de Pago número 0994001525, Forma 99081, de fecha 03 de marzo de 2009.

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