Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2016-0663, 06/10/2022
Expediente2016-0663
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-06
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA REX contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales. La Sala determinó que la compensación es procedente y que la Administración Tributaria debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales. Se anula la Providencia impugnada y se confirma la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la compensación.

Extracto de la motiva

De acuerdo con la disposición legal citada, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria se circunscribe a una verificación meramente matemática, en la cual debe constatar los créditos no prescritos, líquidos y exigibles de la contribuyente por concepto de tributos y accesorios, y las deudas tributarias de esa contribuyente, por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, excepto los llamados impuestos indirectos, por lo que no existe un procedimiento legalmente establecido que deba seguir la Administración Tributaria para decidir sobre la compensación. Adicionalmente, la Administración está obligada a dictar Resolución sobre la petición planteada dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994. Tampoco es aplicable en la verificación de la compensación opuesta, como lo expresó la contribuyente, el procedimiento previsto en el artículo 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria no está determinando la existencia y cuantía de la obligación tributaria, o su inexistencia, en los casos previstos en los artículos 118 y 119 del citado Código, sino la procedencia de la compensación. En consecuencia, la Providencia impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento. Así se declara. Igualmente, en virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que no se produjo en el caso bajo análisis, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal motivo, se desecha la denuncia efectuada al respecto. Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía lo siguiente: Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas. Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento. Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.

Dispositiva

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA REX contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001. Se anula la Providencia impugnada y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales.

Palabras clave

compensaciónimpuestoSENIATderecho tributario

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