Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2018-0255, 16/05/2018
Expediente2018-0255
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-05-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de desistimiento de la apelación presentada por el Fisco Nacional en relación a la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. Se determinó que la solicitud de desistimiento era improcedente debido a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte de la contribuyente, DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA). La Sala también anuló el auto que ordenaba el cómputo de los días de despacho, ya que no se consideró el término de la distancia a favor de las partes.

Extracto de la motiva

La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, extrayéndose de su contenido la existencia de dos (2) consecuencias prácticas sobre el ejercicio del aludido medio de impugnación; por una parte, que de producirse dicha actuación -la fundamentación de la apelación-, deberá otorgarse el lapso para que la contraparte realice la respectiva contestación; mientras que, por la otra, cuando no se expresen las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, tendrá lugar el desistimiento tácito de la apelación. Bajo ese contexto, se aprecia que el 6 de marzo de 2018 se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente proveniente del Juzgado de la causa y, en la misma oportunidad, se dictó auto cuyo tenor es el siguiente (folio 452 de la pieza Nro. 2): “(…) Por recibido, se designa Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (…)”. Luego, en fecha 5 de abril del mismo año, al evidenciarse que no había sido presentado el escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la ocasión en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el precitado auto del 6 de marzo de 2018, inclusive (folio 454 de la pieza Nro. 2). Cumplido lo anterior, se dejó constancia de haber discurrido “(…) diez (10) días de despacho a saber: 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 de marzo; 03 y 04 de abril de 2018 (…)”. No obstante, se observa del expediente judicial, concretamente en la página 1 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/066-02961 del 20 de junio de 2011 (confirmada a través del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario) -folios 271 al 349 de la pieza Nro. 1-, que la recurrente tiene su domicilio “(…) en la Avenida José Antonio Anzoátegui, vía aeropuerto S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui (…)”, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal. Vinculado a la situación antes descrita, esta Superioridad considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de esta Alzada). Asimismo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01455 del 8 de octubre de 2009, caso: Glani, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: John Crane Venezuela, C.A., y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional. (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, con relación a la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ602017000170 del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA). 2.- Se ANULA el auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 6 de marzo de 2018, inclusive, “(…) por cuanto no se fundamentó la apelación (…)”. 3.- Se REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

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