Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2009-1023, 23/05/2016
Expediente2009-1023
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-05-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Agencia Operadora La Ceiba, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se revocó la sentencia apelada en lo relativo a la aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Tributario, confirmando la sanción de multa impuesta a la recurrente. Además, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, anulando las planillas de liquidación de multas e intereses moratorios, ordenando a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas conforme a lo decidido.

Extracto de la motiva

Ahora bien, se aprecia que los expedientes administrativos mencionados en la solicitud se refieren a la compilación de actuaciones procedimentales realizadas por la contribuyente y la Administración Tributaria, que culminaron con la emisión de actos administrativos relativos a la devolución de créditos fiscales, las cuales no forman parte del expediente administrativo del acto impugnado. Para esta Alzada es menester precisar que aun cuando las autorizaciones de recuperación otorgadas guardan relación en forma indirecta con el acto recurrido, vale decir, que el procedimiento de fiscalización versó sobre la procedencia de los referidos créditos fiscales recuperados, sin embargo, la contribuyente debió promover dichas pruebas -las cuales presuntamente constan en los mencionados expediente administrativos- en el lapso probatorio de primera instancia o con el escrito de fundamentación de la apelación; al no hacerlo resulta extemporánea la solicitud. Así se decide. En cuanto a que la supuesta aceptación del reparo fiscal por parte del recurrente, no implicó estar de acuerdo con los criterios aplicados por la Administración Tributaria, esta Sala observa lo siguiente: La recurrente manifestó en su recurso jerárquico, en el recurso contencioso tributario, así como en la fundamentación de la apelación, que “el allanamiento realizado no implicó un reconocimiento por parte de ella de la comisión del ilícito que se le imputa” y que sólo lo hizo con la finalidad de preservar las buenas relaciones que tenía con el servicio autónomo, dejando siempre claro que no compartía los criterios del órgano recaudador, reservándose el derecho a hacer valer los argumentos jurídicos que le asistían. Por su parte, el Fisco Nacional al emitir el acto que culminó el procedimiento de fiscalización y determinación del presente caso, lo hizo indicando expresamente que el sujeto pasivo había presentado un escrito mediante el cual manifestaba su aceptación al reparo y menciona la consignación del pago efectuado por la totalidad del monto determinado de los créditos fiscales indebidamente recuperados, pero cuando calculó la sanción de multa lo hizo conforme al artículo 114 del Código Orgánico Tributario de 2001, y no aplicó lo preceptuado en los artículos 111 y 186 eiusdem. Al respecto, la Sala estima necesario examinar la figura de la “aceptación”, en el marco del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria: Los artículos 98 y 136 del Código Orgánico Tributario del 1° de julio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.992 Extraordinario del 3 de agosto de 1982 del 22 de junio de 1982; 99 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.466 del 11 de septiembre de 1992, establecieron con el mismo tenor lo siguiente: “Artículo 98.- (Artículo 99.- COT 1992) El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”. “Artículo 136.- (Artículo 146.- COT 1992) Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, por decisión de las más alta autoridad de la administración tributaria, si no apareciere intención dolosa”. (Destacado y agregado de esta alzada). Las normas transcritas le confirieron al o la contribuyente, en el curso del procedimiento de determinación de la obligación tributaria y aplicación de sanciones que realizaba la Administración Tributaria, específicamente durante el lapso de presentar sus descargos, la posibilidad de modificar la declaración efectuada, corrigiendo los errores que hubiera cometido (Declaración sustitutiva) o realizar la declaración omitida. Ahora bien, si el órgano exactor estimaba procedente la declaración presentada, liquidaba el tributo a pagar y la máxima autoridad recaudadora, ante la ausencia del dolo del infractor o la infractora (contravención o evasión tributaria no dolosa, prevista en los artículos 98 y 99 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y 1992, respectivamente), podía hasta eximir totalmente al sujeto pasivo del pago de la multa (la sanción por contravención se ubicaba del décimo hasta dos veces el monto del tributo), vale decir era potestativo, no obstante, al momento de decidir debía guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto y los fines del precepto.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los sustitutos de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 0072/2009 dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA de la sentencia apelada, lo relativo a la aplicación de los artículos 94 y 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, C.A. y se CONFIRMA lo decidido por el tribunal de la causa en cuanto a la compensación de los intereses moratorios. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente, por lo que se ANULAN las Planillas de Liquidación referidas a: i) las multas impuestas que corresponden a los períodos desde enero de 2001 hasta octubre de 2002, ii) los intereses moratorios, los cuales deberá liquidar la Administración Tributaria conforme se determinó en esta decisión. 4.- FIRMES: i) los reparos formulados por los impuestos solicitados y reintegrados que no fueron enterados y los créditos fiscales sin comprobación determinados por la Administración Tributaria; y ii) la sanción de multa impuesta a la recurrente para los períodos impositivos desde el 17 de enero 2002 hasta octubre de 2002, conforme a los artículos 114 del Código Orgánico Tributario de 2001, en armonía con el artículo 94 (Segundo Aparte) eiusdem.

Palabras clave

contencioso tributariosancionesaceptación de reparointereses moratoriosCódigo Orgánico Tributarioresponsabilidad tributaria

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