Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2009-0849, 22/05/2012
Expediente2009-0849
PonenteMÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-05-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios emitida por el SENIAT, en la que se cuestionaba el cálculo de la multa impuesta a la empresa Bayer, S.A. La Sala determinó que la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la multa debía ser la vigente al momento del pago de la obligación principal, no la del momento de la comisión del ilícito, lo que llevó a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Bayer, S.A. y a ordenar la emisión de nuevas planillas de liquidación por parte del SENIAT, ajustadas a la normativa vigente en las fechas de los pagos realizados por la empresa.

Extracto de la motiva

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar (sic) la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Despacho Judicial deberá pronunciarse sobre los principios denunciados como violados así como de la desaplicación por control difuso de los Parágrafos Primero y Segundo del articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA. (Subrayados de la Sala y destacado de la sentencia) Pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario: En el caso de marras, BAYER, S.A., (…) manifiesta su desacuerdo con el monto de la multa impuesta, ello en razón de que, a su decir, al haberse aplicado literalmente los Parágrafos Primero y Segundo del articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario se le vulneraron principios constitucionales, a saber: el Principio de Legalidad, Tipicidad, Irretroactividad de la Ley, Certeza y Seguridad Jurídica, Capacidad Contributiva, Principios de Racionalidad y No Confiscatoriedad del Tributos. (Sic). (…) Para decidir, este Órgano Judicial observa: Recientemente, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que debe seguirse con respecto a la interpretación del articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello mediante sentencia Nº 01426, de fecha 12 de noviembre del año 2008 (a la cual se acogió la empresa de autos en su escrito de conclusiones, y además fue aplicada por quien aquí decide en sentencia Nº 1541 de fecha 19/03/2009), en la cual estableció lo que de seguidas se trascribe: (Sic) ‘(…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios: bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. Así esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuanta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina –previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Destacados y subrayados del texto). (…)’. Ahora bien, a los fines de la aplicación del criterio anterior al caso sub examine, la presente Juzgadora debe remitirse inexorablemente al acto administrativo sancionatorio, a saber: la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, (…) a fin de verificar la correcta aplicación del articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme el criterio reiterado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Como puede observarse claramente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –muy contrariamente a lo afirmado por su Representante en el escrito de conclusiones- no se ajustó a la interpretación otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia a los Parágrafos Primero y Segundo del articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que estableció que el valor de la Unidad Tributaria a tomar para el pago de la multa por ella determinada, es aquella vigente para el momento de la comisión del ilícito, siendo que la Unidad Tributaria que debe considerarse para el pago de la multa es aquella vigente para el momento del pago de la obligación principal, es decir, aquella vigente para el momento del enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de BAYER, S.A., cuyo valor fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, ascendente al valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 24,7)-. ASÍ SE DECLARA. En el pronunciamiento parcialmente trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al Principio de Legalidad –Tipicidad o Legalidad en materia sancionatoria- así como con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo que habiendo reiterado este Despacho Judicial el contenido de la sentencia de nuestra Máxima Instancia, se consideran resueltos tales planteamientos o denuncias expuestas en el escrito recursivo por BAYER, S.A. ASÍ SE DECLARA. (Subrayados de la Sala y destacados de la sentencia). (…) Ahora bien, sin perjuicio de las precedentes declaratorias, conforme la obligación legal que recae sobre este Órgano Judicial, de conformidad con el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los siguientes argumentos: Con respecto a la violación del Principio de Certeza y Seguridad Jurídica, (…) observa", "palabras_clave": [ "sanciones", "tributos", "principios", "legalidad

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por (…) BAYER, S.A., (…). 2.- SE ORDENA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la emisión de nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad, equivalente en bolívares, de cinco mil quinientos treinta y dos con sesenta y tres Unidades Tributarias (5.532,63), tomando como valor de la Unidad Tributaria aquella publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, ascendente al valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 24,7)-. 3.-SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

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