Sentencia N° 536 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00536, Exp. 2003-0084, 03/04/2003
Expediente2003-0084
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de un juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por Pedro José Fuenmayor Feo contra las sociedades mercantiles Royal Vacations, C.A. y Desarrollos MBK, C.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario que había declarado sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, afirmando su competencia para conocer del caso. Se argumentó que, a pesar de la intervención de las empresas demandadas, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones laborales, en virtud de la protección de los derechos laborales establecidos en la Constitución. La Sala destacó que las acciones laborales deben ser tramitadas y decididas por los tribunales laborales, y que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera no puede restringir el derecho de defensa de los trabajadores. Finalmente, se ordenó al tribunal de la causa conocer del presente asunto y se instruyó a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. a tomar las previsiones necesarias para garantizar el pago de la obligación laboral, si resulta procedente.

Extracto de la motiva

La Ley de Regulación Financiera, establece lo siguiente: 'Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que la constituyan y el grupo o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.' En este orden de ideas se debe expresar que la Ley de Regulación Financiera, fue publicada el 22 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la constitución actual y en donde por primera vez se reconoce en las obligaciones laborales el carácter descrito en su artículo 92. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que el legislador en la normativa sobre la Regulación Financiera, tutela de manera preeminente las obligaciones de índole laboral a cargo de los entes intervenidos y un ejemplo de ello lo constituye el artículo 22 del cuerpo normativo aludido, que expresamente califica como prioritario el pago total o parcial de las acreencias o de los intereses a favor de las personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de 60 años. Así, en la Resolución N° 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.310 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se intervino a Cavendes Banco de Inversión. C.A. y a C.A. Inversiones Cavendes, se reconoce la prioridad que deben tener los derechos de los pensionados y jubilados, sobre el resto de las acreencias de dicha entidad. En efecto, en el punto N° 4 se estableció: 'De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Regulación Financiera se autoriza a la Junta Interventora para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, presenten para la consideración y autorización de esta Junta de Regulación Financiera un cronograma de pago a fin de que proceda a cancelar de manera prioritaria, una vez aprobado el mismo, las siguientes obligaciones: a) Las acreencias totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años. b) Los intereses totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años. c) Los fondos afectados por la intervención a que se refiere el único aparte del precitado artículo.' (resaltado de la Sala). Lo expresado con anterioridad, permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitaran y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ FUENMAYOR FEO, contra las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS, C.A. y DESARROLLOS MBK, C.A. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta y, en consecuencia, afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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