Sentencia N° 535 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00535, Exp. 1187, 02/04/2002
Expediente1187
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención breve presentada por los apoderados del Banco Central de Venezuela en un recurso contencioso administrativo. La Sala determinó que la figura de perención breve no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud. Se enfatizó que el Código de Procedimiento Civil no puede considerarse como un texto legislativo especial en este contexto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención breve de la instancia formulada por los apoderados judiciales del ente recurrido, y en tal sentido observa: Como punto previo, se debe realizar un pronunciamiento, sobre la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se ventilen ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, sean estos de efectos generales o particulares. Sobre este particular, se pronunció esta Sala, en sentencia N° 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente N° 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), en donde se estableció: ‘(...)1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’ Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales. Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada los abogados Héctor Griffin y Rafael Pichardo Bello, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de efectos en fecha 20 de noviembre de 2000, por los abogados Francisco Álvarez Peraza, Ana María Padrón Salazar y Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 99-08-01, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.778 de 2 de septiembre de 1999, contentiva de las 'Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Financieras'; y contra la decisión contenida en el Oficio Nº CJ-C-2000-11-082 de fecha 1º de noviembre de 2000, ambas emanadas del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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