La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa interpuesta por Aniuska Yudith Guevara Carrión. La sentencia consultada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero, había declarado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud frente a la Administración Pública, ya que las Inspectorías del Trabajo tienen la facultad de ejecutar sus propios actos administrativos.
La Sala reafirmó que la jurisprudencia ha establecido que los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, permitiendo a la Administración realizar las actuaciones necesarias para obligar a los particulares a cumplir con sus mandatos. En este sentido, se destacó que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a las Inspectorías del Trabajo las herramientas necesarias para hacer cumplir sus decisiones, incluyendo la posibilidad de imponer sanciones a los patronos que desacaten órdenes de reenganche.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero, declarando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, reafirmando así la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de solicitudes.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 (folios 19, 20 y 21 del expediente), el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud frente a la Administración Pública, por considerar que a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas a las Inspectorías del Trabajo las facultades necesarias para lograr la ejecución de sus propios actos. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013). Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial. Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, procedimiento este que se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción respectiva. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00087/09 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana Aniuska Yudith GUEVARA CARRIÓN. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónejecuciónProvidencia AdministrativaInspectoría del Trabajoderechos laborales