Sentencia N° 532 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00532, Exp. 2010-0777, 16/05/2012
Expediente2010-0777
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia N° 078/2009 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Consorcio Quiamare-La Ceiba. La Sala consideró que el rechazo de las deducciones por falta de retención y enteramiento tardío era procedente, ya que la norma aplicable no vulneraba los principios de capacidad contributiva y confiscatoriedad. Asimismo, se confirmaron los actos administrativos de la Administración Tributaria que imponían sanciones al consorcio por incumplimientos fiscales.

Extracto de la motiva

Una vez examinado el contenido del fallo apelado, los fundamentos de la apelación planteada por el Fisco Nacional, así como las defensas invocadas por los apoderados judiciales del Consorcio Quiamare-La Ceiba, advierte esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si la sentencia N° 078/2009, dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en los presuntos vicios de errónea interpretación y falta de aplicación del derecho, específicamente, de la norma prevista en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, así como en falso supuesto al interpretar, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la precitada Ley, y 98, 99 y 100 de su Reglamento de 1993, que los consorcios ostentan patrimonio propio a los efectos del sistema de ajuste por inflación preceptuado en la referida legislación fiscal. En igual sentido, de resultar ello procedente, habrá este Alto Tribunal de conocer respecto de la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 078/2009, dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCAR. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el CONSORCIO TECPETROL-ASTRA-AMPOLEX-SIPETROL (posteriormente denominado Consorcio Quiamare-La Ceiba). 3.- Se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RNO-DSA-2000-000329 del 4 de diciembre de 2000, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en concepto de impuesto sobre la renta causado durante los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998; ii) Planillas de Liquidación Nos. 071001233000522, Forma N° 901 H 97-0297962, por Cuatrocientos Diez Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 410.997.924,00) (impuesto a reintegrar), correspondiente al ejercicio fiscal de 1998; 071001233000519, Forma N° 901 H 97-0297948, por Sesenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 65.363.134,00) (impuesto a reintegrar) para el ejercicio fiscal de 1995; 071001233000520, Forma N° 901 H 97-0297956, por Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 148.590.949,00) (impuesto a reintegrar) para el ejercicio fiscal de 1996; 071001233000521, Forma N° 901 H 97-0297957, por Doscientos Setenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 275.852.167,00) (impuesto a reintegrar) para el año 1997; 071001233000518, Forma N° 901 H 97-0297943, por Diez Millones Ochocientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.808.945,00) (multa por no haber efectuado retención), para los ejercicios fiscales 1995 y 1998, y 071001233000517, Forma N° 901 H 97-0297942, por Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 24.267.152,00) (intereses moratorios y multa por enteramiento tardío), correspondiente al período fiscal 1995; iii) Planillas para Pagar Nos. 0075000518, Forma 9 H 99-0114712 (Diez Millones Ochocientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Bs. 10.808.945,00 multa año 1995); 0075000517, Forma 9 H-99-0114710 (Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Bs. 1.529.936,00 intereses moratorios años 1995 y 1998), y 0075000517, Forma 9 H 99-0114710 (Veintidós Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Bs. 22.737.196,00 multa años 1995 y 1998), y iv) Resolución de Imposición de Sanciones N° RNO-DSA-2000-000330, dictada por la precitada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT en fecha 4 de diciembre de 2000.

Palabras clave

recurso contencioso tributariodeduccionesretenciónconsorciosimpuesto sobre la renta

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