La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por Carlos Silva Garrido, actuando en su propio nombre como parte expropiada. Se argumentó que, a pesar de no haberse formalizado la apelación en el tiempo estipulado, el apelante había presentado un escrito fundamentando su apelación, lo que demuestra su interés en el proceso. La Sala destacó la importancia de interpretar las normas procesales de manera que no se afecte el derecho a la defensa de las partes.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: "En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte." (Negrillas de la Sala). Antes de entrar a conocer si en el caso de autos operó el desistimiento de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que por auto de fecha 25 de febrero de 2003, esta Sala estableció: "A los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se ha formalizado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive." Asimismo, evidencia la Sala que al folio 529 del expediente, consta escrito presentado en fecha 30 de enero de 2001 ante la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, por el abogado Carlos Silva Garrido actuando en su propio nombre como parte expropiada en este juicio, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que la sanción contenida en el mencionado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada en forma restrictiva. En efecto, en sentencia N° 00910 de fecha 27 de junio de 2002, se estableció: "... una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Silva Garrido, actuando en su propio nombre como parte expropiada en este juicio y en tal virtud, se ordena continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de iniciada la relación de la causa. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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