Sentencia N° 531 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00531, Exp. 2014-0059, 06/08/2019
Expediente2014-0059
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por MOLINOS NACIONALES, C.A. contra el silencio administrativo de los oficios emitidos por la Aduana Principal de Puerto Cabello. La decisión del Tribunal de Instancia fue anulada, y se ordenó el reintegro de los depósitos previos realizados por la empresa. Se destaca la importancia del derecho a la defensa y la necesidad de otorgar el término de la distancia a las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 12 de febrero de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta. Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala). Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional. (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada María Gabriela Bacalao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el silencio administrativo de los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/N° 00013778 del 01 de diciembre de 2009. 2) Nulos y sin efecto legal alguno los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00008522 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/N° 00013778. 3) IMPROCEDENTE y nula la ejecución por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello de los depósitos previos realizados por MOLINOS NACIONALES, C.A. 4) PROCEDENTE el reintegro a MOLINOS NACIONALES, C.A. por parte del SENIAT de los depósitos previos.

Palabras clave

Contencioso TributarioSilencio AdministrativoReintegro

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