Sentencia N° 530 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00530, Exp. 1990-7122, 20/06/2023
Expediente1990-7122
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-06-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HARINAS JUANA DAMCA C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. HRLL-5000-000032. Se revocó la improcedencia de los intereses moratorios y se confirmó la obligación de la contribuyente de pagar impuestos y multas. Además, se declaró la extinción del procedimiento de apelación por pérdida de interés procesal, dado el tiempo transcurrido sin actividad procesal por parte de la contribuyente.

Extracto de la motiva

En tal sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 00272 de fecha 28 de julio 2022, expresó que “(...) visto el tiempo transcurrido desde la última actuación en juicio de la prenombrada contribuyente (15 de mayo de 1990) (...) se ordena notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Harinas Juana DAMCA C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente recurso (...)”. Por consiguiente, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar a la representación en juicio de la prenombrada sociedad de comercio del contenido de la sentencia supra identificada, a saber: se libró boleta de notificación el 2 de febrero de 2023, la cual fue fijada en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicada en la página web de este Alto Tribunal el día 17 de febrero del mismo año, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiesen los respectivos efectos. Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que, deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00469 del 1° de junio de 2023, caso: Ralph Anthony Brewer Carías). De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00469 del 1° de junio de 2023, caso: Ralph Anthony Brewer Carías). En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el 15 de mayo de 1990, fecha de la última actuación hasta la actualidad, han transcurrido más de treinta y tres (33) años, que ordenó la notificación de la referida sociedad de comercio mediante sentencia Nro. 00272 de fecha 28 de julio 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción del procedimiento de la apelación ejercida por la sociedad de comercio recurrente.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por HARINAS JUANA DAMCA C.A. contra la Resolución Nro. HRLL-5000-000032, confirmando la obligación de pagar impuestos y multas, y se revoca la improcedencia de los intereses moratorios.

Palabras clave

interés procesaltutela judicialextinción de procedimientoapelaciónimpuesto sobre la rentainactividad procesalderecho administrativo

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