Sentencia N° 530 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00530, Exp. 2014-0069, 09/04/2014
Expediente2014-0069
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-04-08
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en relación a una demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Edgar Genaro Domínguez Guerrero y Olga Lucía Torres de Domínguez. La demanda se refería a actos administrativos de imposición de multas y declaración de no veracidad de declaraciones juradas de patrimonio emitidos por la Contraloría General de la República. La Sala aceptó la competencia declinada, argumentando que los actos administrativos impugnados eran de naturaleza administrativa y debían ser conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia, dada la especialidad de la materia. Se destacó que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que las decisiones del Contralor pueden ser impugnadas ante el TSJ. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, cumpliendo con lo establecido en la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa: El asunto de autos versa sobre la demanda de nulidad ejercida por el representante judicial de los ciudadanos Edgar Genaro Domínguez Guerrero y la ciudadana Olga Lucía Torres de Domínguez contra los actos administrativos de imposición de multa a cada uno por la cantidad de trescientas ochenta y siete unidades tributarias con cinco centésimas (387,5 U.T.) “según oficio N° 08-02-0648 de fecha 15 de junio de 2011 y oficio sin numero de fecha 19 de diciembre de 2011”, respectivamente, y “el acto administrativo correspondiente a la declaración de no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 28 de enero de 2009 por el [referido] ciudadano, contenido en el oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2011”. Ahora bien, según lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, los actos administrativos impugnados fueron emitidos por la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República. En ese sentido, esta Sala observa que dicha Dirección se encontraba representada por el ciudadano Silvio Godoy Castillo, según consta en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del día 30 de mayo de 2008 y, que a través de la aludida Resolución, el entonces ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario la atribución “…prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de la imposición de las multas consagradas en el artículo 94 de la misma Ley…”. En este sentido, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente: “…Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación…”. (Negrillas de la Sala). En conexión con lo expuesto, cabe destacar que a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia (…)”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos EDGAR GENARO DOMÍNGUEZ GUERRERO y OLGA LUCÍA TORRES DE DOMÍNGUEZ, contra los actos administrativos de imposición de multa a cada uno por la cantidad de trescientas ochenta y siete unidades tributarias con cinco centésimas (387,5 U.T.) “según oficio N° 08-02-0648 de fecha 15 de junio de 2011 y oficio sin numero de fecha 19 de diciembre de 2011”, respectivamente, y “el acto administrativo correspondiente a la declaración de no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 28 de enero de 2009 por el [referido] ciudadano, contenido en el oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2011” emitidos por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que una vez notificadas las partes, se pronuncie con relación a la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadcompetenciaactos administrativosContraloría General de la República

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