La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en relación a una demanda interpuesta por M.G. Construcción, C.A. contra el IVEC. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a ella, dado que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo la cuantía de la demanda que excedía el límite mínimo establecido.
La Sala aceptó la competencia declinada, anuló todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado declinante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Se destacó que la decisión se fundamentó en la vulneración de los principios del juez natural e inmediación, lo que llevó a la nulidad de las actuaciones previas.
Finalmente, la Sala ordenó que se notifique al Procurador General del Estado Carabobo y se cumpla con lo ordenado, reafirmando su autoridad en la materia y el procedimiento a seguir en el caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.G. Construcción, C.A., contra el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).
A tal fin, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, está distribuida entre los siguientes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa: los Juzgados Superiores Estadales, los Juzgados Nacionales y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al valor de la materia u objeto litigioso fijado por el actor en virtud del interés económico de la demanda.
En lo que concierne concretamente a esta Sala, debe aludirse a lo previsto en el artículo 23, numeral 1, de la citada Ley Orgánica -reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- cuyo texto es del tenor siguiente: "Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)".
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la demanda interpuesta por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
2.- NULAS todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, en sede del precitado Juzgado.
3.- SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta; por lo que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se pronuncie respecto de la admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Palabras clave
competenciaresolución de contratoindemnizaciónIVECM.G. Construcción