La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambas instancias se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & Cía, S.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del recurso de nulidad. Se fundamentó en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la competencia del Tribunal Supremo para decidir conflictos de competencia entre tribunales.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el conflicto y ordenó remitir el expediente al juzgado competente para que continúe con el conocimiento del caso.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien se aprecia de las actas procesales, que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leandro Manuel Fuentes Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & Cía, S.A., y por cuanto los dos órganos jurisdiccionales señalados pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa y es esta Sala la cúspide de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer del conflicto planteado. Así se decide.
Dispositiva
1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & Cía, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1266 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leandro Manuel Fuentes Sánchez, empresa en la cual la recurrente prestaba sus servicios. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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