TSJ/SPA, Sent. N° 00053, Exp. 2012-0405, 04/04/2024
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00228 dictada el 29 de marzo de 2023 y publicada en esa misma fecha, en la parte dispositiva se expresó que: “(…) 1.- IMPROCEDENTE el decaimiento respecto al beneficio de alimentación y al bono vacacional, previstos en la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013. 2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, contra los actos administrativos contentivo de las Directivas Generales del régimen de las ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ correspondientes a los años 2005 al 2011, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. 2.- FIRMES los actos impugnados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA). Devuélvase el expediente Administrativo. Cúmplase lo ordenado (...)”. (Resaltado de la cita). (...)”. No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en dos errores materiales, toda vez que, los pronunciamientos mediante los cuales se declaró “(…) 2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO PICHINCHA, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, contra los actos administrativos contentivo de las Directivas Generales del régimen de las ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ correspondientes a los años 2005 al 2011, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (…)”, y quedaron “(…) 2.- FIRMES los actos impugnados (…)”, fueron identificados con el número “2.-”; además, también se ordenó la devolución del expediente administrativo, sin que en la parte narrativa de la referida sentencia, se evidenciara que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa ó el sustituto de la Procuraduría General de la República hayan remitido o consignado durante el proceso el referido expediente. Por otra parte, tampoco se ordenó el cierre y el archivo del expediente. En atención a lo anterior y advertida como fue tales imprecisiones, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige los errores materiales en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 00228 dictada el 29 de marzo de 2023 y publicada en esa misma fecha, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(…) 1.- IMPROCEDENTE el decaimiento respecto al beneficio de alimentación y al bono vacacional, previstos en la Directiva MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/006 de fecha 18 de noviembre de 2013.