La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró nulo el artículo 10 de dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral, afectando el régimen de jubilaciones de sus funcionarios. La decisión establece efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el momento de la anulación. Posteriormente, se solicitó aclaratoria sobre la sentencia, argumentando la necesidad de un pronunciamiento sobre las consecuencias económicas de la nulidad, así como la indexación de las pensiones y el tiempo para la publicación del fallo en Gaceta Electoral.
Extracto de la motiva
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 01189 del 21 de noviembre de 2018). Así, mediante sentencia Núm. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo Núm. 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo). Al aplicar dicho criterio al caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el 29 de noviembre de 2018. Consta de la revisión efectuada que en fecha 4 de diciembre de 2018, se dieron por notificados los ciudadanos Cesar Augusto Arias Fernández, apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE) y de varios jubilados, Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), respectivamente. Se observa entonces que la solicitud de aclaratoria formulada el 4 de diciembre de 2018, se realizó dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima que dicha solicitud fue interpuesta de manera tempestiva, en virtud de lo cual se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Arias, apoderados judiciales de la Unión Judicial de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), de la sentencia Núm. 01243 de fecha el 29 de noviembre de 2018.