TSJ/SPA, Sent. N° 00053, Exp. 2016-0048, 25/01/2018
Expediente2016-0048
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-01-24
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la ley para la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos, del vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.10. Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: En el caso de marras, la recurrente señala: ‘…claramente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título Nº 0903092361 de fecha 21/01/2011, emitió una decisión con base en una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente al Certificado de fecha 28/01/2011, puesto que este último fue emitido con una ‘Reserva de Dominio’ (…) siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a mi representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el Nº 110309019, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que mi representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros…’. …omissis… En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente: …omissis… Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala: …omissis… De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente. Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber: …omissis… Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia definitiva Núm. 1378 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de abril de 2015, la cual se REVOCA, con base a los términos expuestos en el presente fallo. 2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida ciudadana contra el Acta de Comiso identificada con el Núm. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta de Reconocimiento Núm. C-25136 del 22 de abril de 2013, dictadas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los cuales SE ANULAN. Se ORDENA a la Administración Aduanera devolver a la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, identificada con la cédula de identidad Núm. 18.369.418, el Vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603.