La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las representantes de la sociedad Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A. contra un acto administrativo de clausura dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el acto impugnado fue dictado por un órgano desconcentrado del poder central, lo que justifica la intervención de la Sala en la regulación de competencia.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la regulación de competencia, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa: Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa. En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua el cual constituye un órgano desconcentrado Adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un órgano del poder central; en tal sentido, es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las representantes legales de la empresa LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.