Sentencia N° 53 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de enero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00053, Exp. 2003-1549, 18/01/2006
Expediente2003-1549
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-01-17
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención de instancia presentada por Carlos Oswaldo Guerra Maita, en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad y acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica por la inactividad de las partes en un período mayor de un año, y que en este caso no se configuraba debido a la naturaleza del procedimiento administrativo en cuestión. La Sala determinó que el caso no se trataba de una demanda contra la República, sino de impugnar un acto administrativo del Ministro del Interior y Justicia. Por lo tanto, no se podía imponer a la parte recurrente la carga de notificar a los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, permitiendo que el proceso continuara su curso legal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención solicitada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, ya identificado, en su condición de parte en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, a tal efecto, observa: Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, solicitó se declarara la perención de la instancia fundamentando su solicitud en el hecho de que “entre el 21 de julio y el día 19 de agosto de 2004, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días desde la fecha de libramiento del cartel de citación de los interesados (20 de julio de 2004) sin que durante ese lapso los querellantes hayan dado cumplimiento a la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los interesados”. La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes: “(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...” (Resaltado de la Sala). Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativo, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin. En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, actuando en su condición de parte en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Alexander Preziosi P., y María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SARA FRANCHESCHI DE CORAO, JUDITH CORAO DE AYALA, CECILIA CORAO FRANCHESCHI, SUSANA CORAO FRANCHESCHI, MARÍA TERESA CORAO FRANCHESCHI, JOSÉ ALBERTO PADRÓN AMARÉ, CAROLINA PADRÓN DE BACCI y SUSANA PADRÓN DE GRASSO, todos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, notificada a sus representados en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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