La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por Nohelia Sofía Carvajal Salazar contra el acto administrativo que la destituyó de su cargo como Jueza. La recurrente alegó perención y prescripción del procedimiento disciplinario, así como violaciones al derecho a la defensa y debido proceso. Sin embargo, la Sala determinó que no se había verificado la perención y que la prescripción fue interrumpida por la apertura de la investigación. Además, se concluyó que no hubo violación al derecho a la defensa, ya que se tomaron en cuenta las pruebas presentadas por la actora.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Nohelia Sofía CARVAJAL SALAZAR contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual amonestó y destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 1.- “perención” y prescripción. El representante judicial de la recurrente afirmó que desde la fecha de los hechos imputados (“21 de julio de 2005”) hasta que la Inspectoría General de Tribunales practicó la inspección (24 y 25 de abril de 2006) transcurrieron más de nueve (9) meses y pidió que se constatara que la Inspectoría General de Tribunales excedió el lapso de noventa (90) días de los cuales disponía para concluir la investigación (previsto en el artículo 41 Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), sin que existiera prórroga para continuar la tramitación del procedimiento. Al respecto, se observa que el referido argumento no figura en el recurso de nulidad interpuesto (folios 1 al 13 del expediente judicial) sino que fue alegado en el acto de informes, es decir, fue formulado extemporáneamente, motivo por el cual no puede ser analizado por la Sala, dado que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada quien no tuvo oportunidad de contradecir la citada denuncia. Así se decide. Por otra parte la representación judicial de la actora denunció que desde la fecha de inicio de la averiguación hasta la fecha en que se solicitó la amonestación de la jueza (05 de marzo de 2009) transcurrieron más de tres (3) años por lo que –en su criterio- operó la “perención”, y que “desde la fecha cuando se inició el procedimiento disciplinario, hasta la fecha cuando se interpuso la acusación (…) ya había excedido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”. Se advierte que la representación judicial de la accionante confundió los términos de perención de la instancia, perención del procedimiento administrativo y prescripción, el primero constituye un medio de extinción del proceso que opera por la no realización de actos de procedimiento dentro de un período de tiempo, el segundo se produce cuando el procedimiento administrativo iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado y el tercero consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo establecido en la ley (en este caso se trataría de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura). En cuanto a la perención del procedimiento administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala considera que esta no se verificó dado que no consta en autos que el presunto retardo en la tramitación de dicha causa disciplinaria fuese imputable al denunciante. Por cuanto la denuncia de perención de la instancia no se corresponde con el caso que nos ocupa, pasará la Sala a revisar lo atinente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria en el entendido de que a esto fue que quiso hacer referencia la representación judicial de la actora cuando mencionó la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, norma que establece: “Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. (…)”. El artículo transcrito parcialmente dispone que la acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años, contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta y que el inicio del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción. Asimismo esta Sala ha precisado que “independientemente de cuándo hayan ocurrido los hechos, el lapso en el que opera la prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del referido hecho. (…)” (decisión de la Sala Político-Administrativa N° 01437 del 12 de noviembre de 2008). En el presente caso los hechos imputados a la actora ocurrieron en fechas 21 de julio y 01 de agosto de 2005, la denuncia fue interpuesta el 05 de octubre de ese año y la investigación se inició el 06 de abril de 2006 (folios 1 al 8, 84, 104 al 108, 137 de la primera pieza del expediente administrativo). De lo expuesto se colige que la prescripción fue interrumpida el 06 de abril de 2006 fecha en que se ordenó abrir la investigación, de manera que no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Nohelia Sofía CARVAJAL SALAZAR contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que la destituyó del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”), la amonestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”) y artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (“No llevar en forma regular los libros”) y acordó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales “a fin de informarle lo expuesto en audiencia por el abogado Nixon Tineo Salazar, sobre irregularidades en relación con los escabinos en el estado Sucre, e inicie si lo considera procedente la investigación correspondiente, para lo cual se ordena remitir copia de la presente decisión”. FIRME el acto impugnado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidaddestituciónderecho a la defensaprescripciónperención