Sentencia N° 527 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00527, Exp. 2023-0143, 18/07/2024
Expediente2023-0143
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Pasteurizadora Táchira, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo del SENIAT. La Sala determinó que la administración tributaria no aplicó correctamente las reglas de concurrencia de infracciones y ordenó la depuración del estado de cuenta de la contribuyente conforme a los pagos efectuados. Además, se anuló el quantum de las sanciones impuestas, reconociendo un crédito fiscal a favor de la empresa.

Extracto de la motiva

Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe a resolverlos siguientes vicios: 1. Violación al derecho a la defensa por no valorar las pruebas ni resolver todo lo alegado 2- Violación a la Garantía de Supremacía Constitucional (Vicio de omisión de pronunciamiento) y Violación a la Debida Respuesta Garantía consagrada en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Violación al derecho a la defensa, porque no había habido acceso al expediente administrativo, que se hablan realizado los descargos sin poder revisar el expediente administrativo, no había llegado a la División de Sumario Administrativo cuando se introdujo el escrito de descargos. 4.- Violación a la Garantía del Debido Proceso configurada en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar sanción penal, por defraudación y además por enteramiento tardío del articulo 121 por lo que se configura el vicio del nom bis id idem, además de que al haber cancelado todo incluyendo la multa y los accesorios debe operar la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 118 parágrafo único. Serán resueltos los tres (3) primeros vicios alegados por tratarse de violación al derecho a la defensa, manifestándose concretamente a la no valoración de las pruebas, al no resolver todo lo señalado específicamente la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la no revisión del expediente para preparar sus descargos. Ahora bien, de sobre las pruebas promovidas en descargos no valoradas, se observa en la Resolución Conminatoria de Sumario 009, que en los primeros 8 folios (F-111 al F-118) se describe el procedimiento de fiscalización, de los folios 118 in fine al 122 se resume el escrito de descargos, del folio 122 al 130 reitera la actuación de la división de fiscalizaciones, en los folios 131 al 133 vuelve a resumir los alegatos y luego resuelve en un solo punto la condiciones que generaron el retraso, la improcedencia de la sanción y la eximente de responsabilidad. Con respecto a las pruebas promovidas indico (F-138) Al respecto este despacho pasa a revisar tas pruebas documentales presentadas por el sujeto pasivo encontrando que presenta anexos al escrito de descargos cuadros normativos y comparativos de la empresa Pasteurizadora Táchira, CA, que corren insertos en los folios del 351 al 1365 del expediente administrativo N 2020- 006, según se señalan ‘Cuadro de Ventas Semanales de Mayo a Septiembre 2019 en los que so refleja el volumen de ventas y los montos de las mismas para los periodos indicados Movimiento de Inventarios’ y ‘Movimiento de Quesos Madurados de Mayo a Septiembre 2019 en los que muestra el movimiento de sus inventarios durante los periodos indicados ‘Compra de Leche Cruda de Mayo a Septiembre 2019’, en los que se refleja tanto la cantidad de leche adquirida en cada semana durante los periodos mencionados y el costo unitario de la misma, presentando el porcentaje de variación de los precios en cada semana Semáforo de Cobranza Semanal en el que se muestra en bolívares el total de cuentas por cobrar al finalizar cada semana de los periodos indicados, así como el porcentaje de la cartera de crédito vencida y él % de efectividad de las cobranzas por semana Finalmente presenta el 'Flujo de Caja en Operaciones de cada semana correspondiente a los periodos de Mayo a Septiembre 2019, que muestra datos sobre el flujo de efectiva en cada semana durante los periodos indicados. Al respecto, y luego de la revisión efectuada a la documentación presentada por el sujeto pasivo, este despacho constata que la información presentada por el recurrente no constituye medio de prueba que desvirtué la actuación fiscal ni que demuestre la naturaleza imprevista e irresistible del fenómeno alegado como caso fortuito o fuerza mayor. (Resaltado propio) Ahora bien, en el caso de autos, tal como ya se ha mencionado las circunstancias alegadas por el sujeto pasivo no cumplen las condiciones de imprevisibilidad irresistibilidad, puesto que la imprevisibilidad implica que el acontecimiento haya sido totalmente imposible precaverse contra él, cosa que no se verifica en el caso de autos pues se evidencia que los acontecimientos alegados son susceptibles de sor previstos por lo que no generan el caso fortuito o la fuerza mayor. Por lo que constata este despacho que el caso de autos no se cumplen los tres elementos antes indicados externo, imprevisibilidad e irresistibilidad, según se señala a continuación No es un hecho externo o ajeno al causante del daño, dado que el fenómeno constitutiiye de fuerza mayor o caso fortuito, debe haberse producido sin culpa alguna del sujeto pasivo Aún en las condiciones externas que se presenten se debe estar atento al cumplimiento de las obligaciones tributarias y en especial a las impuestas en su condición de agente de retención, tal como lo consagran las normas tributarias. No es irresistible, pues el fenómeno constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor debe poner al sujeto pasivo a pesar de sus mayores esfuerzos en una situación de imposibilidad absoluta y permanente de cumplir en materia contractual o de evitar el daño, situación que rio se presenta en el caso planteado de acuerdo a las pruebas presentadas No es imprevisto, por cuanto no es un evento de un carácter tan remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente hubiera razonablemente tomado medidas para precaverlo, pues como agente de retención debe asumir la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones tributarias de conformidad con las normativas que la rigen De todo lo antes expuesto este despacho concluye que en que a la eximente de responsabilidad solicitada, la contribuyente no aporto prese demuestren la dificultad en efectuar los respectivos pagos en el lapso establecido, esto es, el sujeto pasivo con los argumentos esgrimidos no logró comprobar el alegato expuesto. Pues se demostró que el mismo no relación con los supuestos plasmados en la norma respecto guarda circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios dejando a las sentado que dicha circunstancia; el caso fortuito y la fuerza mayor, es totalmente externa y ajena at hecho material de la infracción cometida el sujeto pasivo. Razón por la cual se estima que no están cubiertos los extremos para que se configure la eximente existencia de responsabilidad por lícitos tributarios por la de la circunstancia de fuerza mayor prevista en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara (folios 138 y 139). En cuanto, a los requisitos que debe cumplir la valoración de las pruebas, en los procedimientos de segundo grado llevados por la administración pública, como es el caso del Sumario Administrativo del artículo 201 del Código Orgánico Tributario, es oportuno resaltar el contenido de la Sentencia N° 815 del 4 de junio de 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala (…). En el caso en estudio, la resolución de sumario recurrida, no señala normativa alguna para otorgar o no valor probatorio en referencia a los documentales señalados, indica que no aporto pruebas cuando si las aporto, que no fueron consideradas o no las valoro, simplemente las desecha pues considera que no prueban el alegato, es decir, la eximente de responsabilidad. Es menester referirse al artículo 201 del Código Orgánico Tributario señala cuales son los requisitos que debe contener la Resolución de Sumario Administrativo (…). La resolución deberá contener los siguientes requisitos (…). La resolución de sumario administrativo, debe apreciar las pruebas dentro del principio de

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 180-22 de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario con amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil PASTEURIZADOS TACHIRA, C.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2021/0801/073/009, de fecha 5 de abril de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, así como de los posibles ilícitos tributarios cometidos en los periodos impositivos desde el 02 de mayo del 2019 hasta el 22 de septiembre del mismo año, acto que queda FIRME, excepto el quantum de las sanciones que se ANULA, debiendo el órgano exactor aplicar las reglas sobre la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATPASTEURIZADORA TACHIRAImpuesto al Valor AgregadoConcurrencia de Infracciones

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