TSJ/SPA, Sent. N° 00527, Exp. 2018-0682, 06/08/2019
Expediente2018-0682
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé que en caso de existir negativa por parte del contribuyente de firmar la notificación, se dejará constancia de tal situación en Acta levantada en presencia de un fiscal del Ministerio Público, considerándose practicada la notificación, una vez incorporada al expediente administrativo dicha Acta. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no se observa acto administrativo alguno, que permita evidenciar la fecha en que fue incorporada al expediente administrativo de la contribuyente recurrente, el acta en referencia, por lo que resulta imposible para esta juzgadora establecer a partir de que momento la notificación de las Actas de Reparo y Acta de Retenciones, surtió efecto. Pero, lo que si puede advertir esta juzgadora es, que tal como se señaló ut supra, la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046, indica que el lapso para presentar los descargos culminaba el día 15 de febrero de 2002, y la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, indica que el lapso para presentar los descargos culminaba el día 23 de enero de 2002, lo cual llama la atención por cuanto si las actas fiscales fueron notificadas el mismo día, los lapsos deberían ser iguales. Esta situación se explica, en virtud de que la Administración Tributaria, en el Acta de Retenciones N° GRTI.RCE.DFC.01-M-ISLR-001626-01, de fecha 17 de diciembre de 2001, (folio 95) con base en la cual se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047-, obvió señalar el emplazamiento que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. En efecto, el citado artículo 185 establece: (…). Ciertamente, la Administración Tributaria no tomando en cuenta el emplazamiento de la contribuyente, inició la instrucción del Sumario, el día 17 de diciembre de 2001, -como fecha que consideró, surtió afecto la notificación del Acta de Retenciones-, razón por la cual señala en la Resolución Culminatoria de Sumario, que el día 23 de diciembre vencía el lapso de presentación de los descargos, pues en efecto desde el día 17 de diciembre de 2001 hasta el día 23 de enero de 2002, habían transcurrido 25 días hábiles. Así, es evidente que en el Sumario Administrativo que culminó con la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, la Administración Tributaria, violó una de las fases del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la contribuyente accionante. Así se declara. En cuanto la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046, correspondiente al Acta de Reparo, advierte este Tribunal, que sí se emplazó a la contribuyente para que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del Acta, procediese a rectificar la declaración presentada de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. No obstante, el fundamento legal que se le indica a la contribuyente, corresponde al Código Orgánico derogado, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente. Ahora bien, aunado a todas estas consideraciones efectuadas, debe destacar este Tribunal, que en los procedimientos administrativos es reconocido el principio de flexibilidad de las pruebas, lo cual implica que, aun cuando existan lapsos preestablecidos, el particular o administrado, puede presentar en el transcurso del procedimiento, las pruebas pertinentes, siempre y cuando no haya sido dictada la decisión definitiva. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…). Efectivamente, tanto la doctrina nacional y extranjera, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, aceptan que la falta de apreciación expresa de los alegatos o pruebas, produce la nulidad del acto administrativo, aun cuando dichos alegatos hayan sido presentados, fuera de los lapsos legalmente establecidos, ello en virtud del principio de flexibilidad de las pruebas que impera en el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna.