La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de Yamily del Carmen Rodríguez, en representación de sus hijos, respecto a la sentencia No. 01054. Se declaró procedente la aclaratoria en cuanto a la competencia para conocer del asunto y la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales, determinando que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político-Administrativa eran los órganos competentes para conocer de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación fiscal contra la Sucesión Luis Gerardo Araujo Parra.
Extracto de la motiva
En consecuencia, en atención a los elementos antes analizados, considera esta Sala que la referida solicitud fue interpuesta en forma tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, debe precisarse que la aclaratoria de un fallo tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia. Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. (Vid., sentencia N° 00402 de fecha 15 de abril de 2015, caso: Telcel, C.A.). Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Vid., fallos N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A. y el ya citado N°. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A.). Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana Yamily del Carmen Rodríguez, a su vez representante de sus hijos y co-herederos de la Sucesión Luis Gerardo Araujo Parra, María José Araujo Rodríguez y Luis Araujo Rodríguez, de la sentencia No. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada el 30 del mismo mes y año, sobre los puntos relativos a la competencia para conocer del presente asunto y la prescripción de la acción de ejecución de créditos fiscales. En tal sentido, se dispone que: (i) tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como su alzada natural, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, eran los órganos jurisdiccionales designados por Ley para conocer de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la Sucesión Luis Gerardo Araujo Parra; (ii) mientras no se haya extinguido la potestad para verificar, determinar y fiscalizar la obligación tributaria, subsiste también la acción para el cobro ejecutivo de los créditos fiscales obtenidos como producto de esas actividades investigativas, y (iii) en caso de incoarse un nuevo cobro ejecutivo no existe violación al principio de cosa juzgada, siempre que este se fundamente en una nueva determinación y bajo un título ejecutivo distinto al que sirvió de fundamento a la demanda de ejecución declarada improcedente en el referido fallo. 2.- IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria en lo concerniente a la violación al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público.