El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Automercado Oaxaca, C.A. contra la resolución del SENIAT que impuso sanciones por enterar fuera de plazo las retenciones del impuesto al valor agregado. La sentencia del tribunal inferior fue confirmada en parte, anulando las multas impuestas y ordenando un nuevo cálculo conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el Código Orgánico Tributario. Se desestimaron los alegatos de la parte demandante sobre la inconstitucionalidad de la norma y el vicio de inmotivación de la resolución recurrida.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en virtud de haberse ejercido el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, la mencionada Gerencia remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 13 de mayo de 2013, se recibió el mencionado recurso contencioso tributario y se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante sentencia definitiva número 1771 de fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Automercado Oaxaca, C.A., en los términos siguientes: “… De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia, ii) Inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria, por aplicación retroactiva de la ley, y por ende solicita la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía del control difuso de la constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, iii) Vicio de inmotivación de la resolución recurrida, iv) Improcedencia de los Intereses Moratorios. Observa esta juzgadora que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que no tomó en cuenta el contenido del artículo 99 del Código Penal, norma ésta que debía aplicar por imperativo del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 en relación al delito continuado, por la presunta comisión de un mismo hecho punible repetido en el tiempo por el mismo sujeto, ya que nos encontramos con una pluralidad de hechos repetidos de manera tal que cada uno en sí constituye, la violación de un mismo tipo penal. En este sentido, apreci[ó] es[a] juzgadora que por razones de temporalidad resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece en los artículos 109 y 113 disposiciones referentes al incumplimiento de la obligación material de enterar oportunamente las retenciones en materia de impuesto al valor agregado. Ahora bien, en el caso de autos los ilícitos tributarios determinados por la Administración Tributaria, se refieren a períodos impositivos posteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y aunque se trate de ilícitos materiales resultan aplicables los criterios asumidos por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, C.A., que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara. Establecido lo anterior es forzoso concluir que, en el caso bajo examen, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 99 del Código Penal porque el Código Orgánico Tributario de 2001 tiene las normas específicas acerca de las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer a los contribuyentes que incurran en tales ilícitos; además, en el artículo 81 eiusdem prevé las normas de concurrencia en materia tributaria cuando se trate de conductas continuadas. Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, la Administración Tributaria actuó ajustada a la ley, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por.
Dispositiva
Se ANULA la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/480 y se ORDENA a la Administración Tributaria calcular y liquidar las multas a la contribuyente conforme a los términos expresados en el presente fallo.
Palabras clave
Contencioso TributarioSancionesImpuesto al Valor Agregado