La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un caso de daños morales y lucro cesante. Se determinó que la causa había estado paralizada desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 9 de junio de 2005, lo que llevó a la declaración de la perención de oficio. La Sala aplicó el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la extinción de la instancia en causas paralizadas por más de un año.
Extracto de la motiva
Como primer aspecto debe determinar esta Sala, cuál es la normativa aplicable en la presente causa y a tal efecto, el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...”. Ahora bien, en este caso resulta aplicable por remisión el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece la vigencia inmediata de la Ley Procesal, a excepción expresa de los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, los cuales deberán ser regulados por la Ley anterior. Esta norma, dispone: “La ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. (Resaltado de esta Sala Político- Administrativa) Vista la disposición legal parcialmente transcrita, se observa que el presente expediente pasó a esta Sala por haber ocurrido la inactividad de las partes desde el 20 de septiembre 2000, por lo que la normativa que resulta aplicable en este caso, es la contenida en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término se contará a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte...”. Una vez señalado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si en el presente caso ha ocurrido la perención. Así, examinados como han sido los recaudos que componen el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que se recibió el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República dando acuse de recibo de su notificación, hasta el 9 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación advirtió dicha circunstancia, indicando que durante ese lapso no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal y en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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