La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.015, aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 663, C.A. contra un acto administrativo del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, posteriormente, la Sala Constitucional modificó su criterio vinculante, estableciendo que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de estos recursos, lo que llevó a la Sala Político-Administrativa a declarar que no tiene competencia para decidir el caso y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Extracto de la motiva
El ente recurrido envió la información que esta Sala le requiriera en la decisión No. 182 del 14 de febrero de 2008, por lo que correspondería emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Sin embargo, vista la remisión del expediente principal efectuada por el Juzgado de Sustanciación, se constata que existe un punto previo que debe resolverse con preferencia a cualquier otro asunto, y al respecto se observa: El 14 de junio de 2007, este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 1.015, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza las actuaciones del presente expediente, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 61 del 23 de enero de 2007, en la cual se estableció: “(…) la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad. (omissis) De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos. Ahora bien, la parte actora calificó al decreto N° 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales. Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial. El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Dispositiva
1.- Declara que ahora NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 663, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318 del día 15 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00158 de esa misma fecha, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. 2.- Que ahora LA COMPETENCIA corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno separado, para que se remita conjuntamente con la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
competenciarecurso contencioso administrativonulidadALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS