La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención planteada debido a la paralización del proceso por más de un año. Se constató que la causa había estado paralizada desde el 08 de abril de 2002, tras la suspensión del proceso para notificar a la Procuraduría General de la República. Al no haberse realizado actos de procedimiento durante el lapso establecido, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-; o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año. Así, el propósito de la perención es evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, sin producirse la cosa juzgada material; casos en los que el accionante podría interponer nuevamente la demanda en los mismos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin. Ahora bien, en el presente caso, hubo una suspensión del proceso a los fines de que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, lo que evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 08 de abril de 2002, fecha en la cual venció el lapso de los noventa (90) días continuos para la referida suspensión, contándose dicho lapso a partir del 08 de enero del mismo año, fecha en la cual fue consignado en autos el recibo de notificación de la Procuradora General de la República; hasta el 16 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala advirtió que la causa se encontraba paralizada, ordenando remitir el expediente a la Sala -a los fines de decidir la perención- sin que en ese lapso se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jesús María Céspedes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ETUIL, C.A., antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). En consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente juicio.
Palabras clave
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