Sentencia N° 523 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00523, Exp. 2010-1089, 18/07/2024
Expediente2010-1089
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-12-05
DecisiónCorrige de oficio

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corrige de oficio un error material en la sentencia número 01083, dictada el 5 de diciembre de 2023. Se establece que el lapso a iniciar es el de contestación de la apelación, no el de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La corrección se realiza en atención a las normas pertinentes y se publica como parte de la sentencia original.

Extracto de la motiva

En virtud de lo expresado, esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, para lo cual se fijarán cinco (5) días de despacho a objeto de que la representación judicial de la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A., consigne ante la Sala el aludido escrito. Así se establece. (…) Estima necesario este Máximo Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, que establecen lo siguiente: “Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos, que al momento de dictarse la sentencia número 01083 de fecha 5 de diciembre de 2023, esta Alzada incurrió en un error material, en su parte motiva, al disponer: “(…) IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR …Omissis… En virtud de lo expresado, esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, para lo cual se fijarán cinco (5) días de despacho a objeto de que la representación judicial de la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A., consigne ante la Sala el aludido escrito. Así se establece. (…) Así, evidencia la Sala que en el texto transcrito de la aludida decisión, se incurrió en un error material, en el sentido, que se estableció en la parte motiva de la sentencia, dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, cuando lo que corresponde es abrir el lapso para la contestación de la misma, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

Corrige de oficio el extracto transcrito de la decisión número 01083 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2023, por lo cual, en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: En virtud de lo expresado, esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

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