Sentencia N° 523 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00523, Exp. 2016-0321, 06/08/2019
Expediente2016-0321
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A. La Sala revoca el fallo de instancia y confirma el reparo fiscal por un monto total de Bs. 806.744,59, reexpresado en Bs. 8,07, por concepto de impuesto causado y no pagado, así como la sanción de multa e intereses moratorios, anulando solo la sanción de multa de Bs. 2,80. No se condena en costas a las partes.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia definitiva “N° PJ602015000255” dictada el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 015-2012 dictada el 19 de julio de 2012 por la Alcaldesa de dicho ente político-territorial. Sin embargo, pasa la Sala a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala). El artículo transcrito establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. En tal sentido, constata esta Máxima Instancia en la causa que se examina -según el cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 29 de junio de 2016- que venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 23 de mayo de 2016 i

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia definitiva “N° PJ602015000255” dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 16 de septiembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. En consecuencia se REVOCA el fallo de instancia. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Resolución N° 015-2012 dictada el 19 de julio de 2012 por la Alcaldesa del mencionado ente político-territorial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico SAT-097-2012 del 20 de marzo del mismo año y en consecuencia ratificó reparo fiscal por un monto total de ochocientos seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 806.744,59), cantidad hoy reexpresada en ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 8,07), por concepto de impuesto causado y no pagado, sanción de multa e intereses moratorios; En consecuencia se CONFIRMAN dichos actos administrativos, con excepción de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por la cantidad actual de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2,80), la cual se ANULA. 3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en el juicio.

Palabras clave

apelaciónjurisdiccióncompetenciatributariamunicipioderecho administrativo

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