Sentencia N° 522 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00522, Exp. 2015-1044, 16/05/2018
Expediente2015-1044
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, revocando la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de AUTOMIL, C.A. La controversia se centró en la interpretación del contrato de concesión y la base imponible del impuesto sobre actividades económicas. Se determinó que la contribuyente adquiría la propiedad de los vehículos y no actuaba como comisionista, lo que justificó el reparo fiscal por la cantidad de Bs. 965.144,95.

Extracto de la motiva

Se advierte claramente la falsedad y la tergiversación incurrida por la Administración Municipal al considerar como motivos o presupuestos fácticos fundamentales para dictar ese acto administrativo y formular el reparo fiscal, hechos y circunstancias falsas y erróneamente apreciadas, las cuales tergiversan y desconocen la condición jurídica real de concesionaria que detenta [su] representada, la cual se evidencia de los recaudos cursantes en el expediente administrativo instruido con ocasión de la fiscalización. Asimismo, expuso que para demostrar y determinar que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal fundamentó el reparo fiscal formulado a [su] representada con base en una tergiversada y falseada interpretación de los hechos y demás presupuestos fácticos realmente existentes con respecto a la contribuyente, configurando y motivando erróneamente su actuación, con el objeto de adecuarlos a los fines jurídicos por ella pretendidos al dictar la Resolución impugnada. En ese sentido, expuso que el legislador impuso a los Municipios, la obligación de considerar con una base imponible específica a los contribuyentes que, aún cuando, ejercen actividades distintas a las mencionadas expresamente en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006 perciben unas remuneraciones de naturaleza similar a las obtenidas por el ejercicio de las actividades allí claramente señaladas. Adujo que en el caso de [su] representada, como se ha visto, dado su carácter de concesionaria comercial, y en atención a las condiciones y limitaciones que le impone la relación jurídica de la cual deriva tal carácter, ‘la remuneración’ que ella percibe por el ejercicio de intermediación y comercialización de los productos TOYOTA/DAIHATSU, objeto de la concesión comercial, no es el monto total del precio de venta al público, sino el resultado de la diferencia existente entre éste último precio y precio pagado al concesionario. Finalmente, agregó que en la Resolución impugnada se muestra, sin lugar a duda alguna, una errónea interpretación y aplicación de esa norma legal de carácter orgánico, al desconocerle a [su] representada, ilegítimamente, su carácter de concesionaria de vehículos, y con base a ello, igualmente contrariando la ley, considerarle como base imponible, a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público.

Dispositiva

Se ANULA la Resolución mediante la cual se resolvió confirmar el Acta Fiscal por la cual se formuló un reparo fiscal a la mencionada contribuyente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.144,95). Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre Actividades EconómicasConcesiónReparo Fiscal

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