La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por José Faria De Abreu contra el Municipio Libertador del Estado Aragua. La demanda fue declarada inadmisible debido a la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo, requisito previo para la admisión de demandas contra entes públicos. La Sala destacó que el incumplimiento de este requisito no implica la ausencia de acción, sino que la demanda no puede ser admitida hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano José Faria De Abreu contra el Municipio Libertador del Estado Aragua, en virtud de la presunta “fraudulenta y frustrada relación contractual” al haberle arrendado y pretender venderle una parcela de terreno que no era de su propiedad, reclamando, subsidiariamente, la resolución del contrato de venta. No obstante, visto que la existencia de causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido que este máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (vid. sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000), se estima necesario en el presente caso efectuar las siguientes consideraciones: La demanda que encabeza las presente actuaciones fue interpuesta el 12 de diciembre de 2001, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía en el ordinal 5° del artículo 84 (contemplado actualmente en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República. En efecto, la referida norma dispone: “Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…” (Destacado de la Sala). Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 extraordinario de fecha 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis preveía en su artículo 102 lo siguiente: “Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas debe señalarse que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001), también vigente para ese momento, disponía en su artículo 54: “Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” Respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 63 eiusdem consagra lo siguiente: “Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Es menester resaltar, que esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas previstas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo a la situación de autos (vid. sentencias números 0417 del 4 de mayo de 2004, 02525 del 9 de noviembre de 2006 y 01238 del 12 de julio de 2007). Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 05336 del 4 de agosto de 2005 estableció específicamente lo siguiente: “...que la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República”.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano JOSÉ FARIA DE ABREU contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión dictado el 29 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.