La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara nulo un auto dictado el 23 de junio de 2010, que omitió pronunciarse sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte apelante en un recurso contencioso tributario. Se argumenta que la promoción de pruebas se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, y que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no establece pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en segunda instancia. La Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Extracto de la motiva
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de junio de 2010 por la parte apelante, este Alto Tribunal observa: Al iniciarse el presente procedimiento de segunda instancia, en fecha 8 de abril de 2010, se le dio el trámite consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) y en virtud de ello debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, específicamente en sus apartes 18 y 19 que disponen: “Artículo 19. (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Solo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo. (…)”. Conforme a las disposiciones transcritas, las partes podían promover los medios probatorios en el procedimiento de segunda instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación. La Sala observa que en fecha 8 de junio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre su representada y la sociedad mercantil PEQUIVEN. 2) Testimonial del representante legal de PEQUIVEN, a los fines de ratificar el mencionado contrato. 3) Inspección judicial en la sede de PEQUIVEN para verificar la existencia del referido contrato. 4) Experticia contable para demostrar operaciones de exportación. En el caso de autos se observa que en el transcurso de la presente apelación entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (16 de junio de 2010), la cual no estableció pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en segunda instancia, por lo que el 23 del mismo mes y año la Sala dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, omitiéndose el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas. Tal como se dijo antes, la promoción de pruebas se verificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004. En tal virtud, es necesario hacer referencia al principio general del proceso que regula la eficacia de la ley procesal en el tiempo, contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la ley procesal es de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, “pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto cuando beneficie al reo o rea. (Vid. Sentencias N° 6400 del 30 de noviembre de 2005 y N° 364 del 18 de marzo de 2009). En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en lo referente a las pruebas, y remitirse al Juzgado de Sustanciación para su admisión. Por lo tanto, se declara la nulidad del auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2010. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO el auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2010. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte apelante. Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.