La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00086, declaró que no tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER, C.A.) contra un acto administrativo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. La Sala estableció que la competencia corresponde al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, modificando un criterio anterior sobre la materia. La decisión se fundamenta en la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas como ente político-territorial y la necesidad de respetar la distribución competencial en el contencioso administrativo.
Extracto de la motiva
Advierte la Sala que mediante decisión N° 452 de fecha 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “(…)respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados. En tal sentido, es conveniente recordar que esa entidad político territorial ha sido calificada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, como una manifestación del Poder Público Municipal. (…omissis…) De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos. Al respecto, conviene acotarse que según lo previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa corresponde “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia. Ello así, debe esta Sala recalcar que la competencia es materia de orden público no convalidable, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que a través de ella se garantiza a los justiciables el acceso a la justicia, el debido proceso, el juez natural y la doble instancia, por lo que las actuaciones de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse a respetar la distribución competencial y los criterios establecidos al respecto, en aras de fortalecer el sistema judicial venezolano, obligación que sin duda exige a esta Sala, como parte de este Máximo Tribunal, dictar las medidas tendentes a alcanzar este fin.
Dispositiva
1.- Que ahora NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER, C.A.), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000476, de fecha 07 de marzo de 2007, dictado por el ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS. 2.- Que ahora LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, ORDENA la inmediata remisión del expediente al Juzgado declarado competente, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.