TSJ/SPA, Sent. N° 00520, Exp. 2012-1070, 13/06/2023
Extracto de la motiva
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Extinción, por prescripción, de la obligación tributaria; y ii) Falso supuesto de hecho y de derecho. i) Extinción de la obligación tributaria; En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente: (…). Establecido lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación: (…). Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente: (…). Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, notificada el 22 de agosto de 2011, ya identificada, en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2006, contra el Acta de Reconocimiento APM-DO-UTR-AR-2006-2030700000650000 0000744, de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordena liquidar el monto de Bs. 468.690.862,50 (Bs.F. 468.690,86) por concepto de Tasa de Servicio de Aduana. Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos interruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario. Así, el Artículo 62 eiusdem, dispone: (…Omissis…). De este modo se aprecia, como lo indica la contribuyente, que el lapso in commento, se inició el día siguiente a la notificación de la mencionada Acta de Reconocimiento, es decir, el 08 de noviembre de 2006, sin embargo en fecha 13 de diciembre de 2006 la actora la impugnó mediante formal Recurso Jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 13 de diciembre de 2006, mediante la interposición del ‘recurso jerárquico’, manteniéndose esa condición hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidirlo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna y, vencidos éstos, deben computarse sesenta (60) días más, de acuerdo a lo dispuesto en el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el 15 de mayo de 2007. En tal sentido, desde el 15 de mayo de 2007, hasta el día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificada la Resolución, objeto de este recurso, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y siete (7) días, es decir, se consumó el lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara. De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se declara.