Sentencia N° 52 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de marzo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00052, Exp. 2015-0974, 17/03/2021
Expediente2015-0974
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-03-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Unilever Andina Venezuela, S.A. contra la Resolución número 078-13 del Alcalde del Municipio Sucre, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. La Sala revocó el pronunciamiento de instancia que consideraba que el pago realizado por la contribuyente no podía ser imputado al impuesto definitivo correspondiente al ejercicio fiscal 2007. Se ordenó verificar la existencia y liquidez del pago realizado el 29 de septiembre de 2008, aceptado por ambas partes.

Extracto de la motiva

Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester destacar que el crédito complementario que le fue erróneamente otorgado a la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649.272,96), fue compensado con deudas tributarias adquiridas con posterioridad a la liquidación del referido crédito, tal como se estableció en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AL/0051/2012, y por ende la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., está en la obligación de restituir la cantidad anteriormente enunciada a la Administración Tributaria. De la revisión minuciosa del Acta Fiscal D.R.M.-D.A.F. 197-2011, del 10 de noviembre de 2011, que fundamenta el reparo contenido en la Resolución AL/0051/2012 de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal no observa ningún elemento que haga referencia a que la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al estado de cuenta de la contribuyente, se haya compensado con deudas tributarias posteriores, como se afirma en las partes motivas de las resoluciones, supra transcritas. Aunado a esto, conviene transcribir lo expresado por la representación del Fisco Municipal, tanto en su escrito de informes, como en su escrito de observaciones a los informes, sobre este punto en particular: Así las cosas, se desprende, en primer lugar, que la defensa argüida por la representación judicial del Municipio, con respecto al reparo de la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al estado de cuenta de la contribuyente, se circunscribe al supuesto reconocimiento de la recurrente de que dicha cantidad fue compensada con deudas tributarias, sin expresar la recurrida, ni demostrar de modo alguno, a cuales deudas tributarias se refiere. En segundo lugar, examinada como ha sido la Resolución impugnada así como también la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y el Acta Fiscal, sobre las cuales se fundamenta el reparo referido, este Tribunal constata que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que con respecto a la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente al Estado de Cuenta de la contribuyente, se compensaron deudas tributarias. La parte motiva de la Resolución impugnada sólo hace referencia a una supuesta compensación de deudas tributarias por parte de la recurrente, sin siquiera hacer mención a cuales deudas se refiere y a que periodos fiscales. Aunado a esto, hay que recalcar que en el Acta Fiscal, los fiscales no hacen referencia alguna a la supuesta compensación de deudas tributarias por parte de la contribuyente, con la cantidad de Bs. 649.272,96, abonada erróneamente a su favor, sino que se limitaron de manera escueta a formular el reparo por dicha cantidad. Es importante recalcar, que las copias simples de los Estados de Cuenta insertas en el expediente judicial (folios 81 al 84) no permiten evidenciar de modo alguno que se haya materializado una compensación de deudas a favor de la contribuyente con el monto abonado a su cuenta erróneamente, tal como lo afirma la Administración Tributaria en la Resolución impugnada y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, supra referidas. En base a todos los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que el reparo hecho a la contribuyente Unilever Andina Venezuela, S.A., en la Resolución Nº 078-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs. 649.272,96, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamenta en una supuesta compensación de deudas tributarias a favor de la contribuyente, sin que se demuestre sobre cuales deudas, períodos y montos recae dicha compensación, y de los estados de cuenta consignados en autos no se desprende ningún elemento de convicción que permita evidenciar la materialización de la alegada compensación. Así se declara.

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva número 2240 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2015, de la cual se revoca el pronunciamiento según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto Sobre Actividades EconómicasUnilever Andina Venezuela

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