La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un defecto de procedimiento alegado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. en una demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales. La parte demandada argumentó la existencia de una cuestión prejudicial relacionada con un recurso de nulidad pendiente de decisión en otra instancia, lo que podría influir en el resultado del presente juicio.
La Sala determinó que efectivamente existía una cuestión prejudicial que debía resolverse antes de continuar con el proceso. En consecuencia, se declaró procedente el defecto de procedimiento alegado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se suspenda el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
Finalmente, la Sala estableció que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión final.
Extracto de la motiva
En cuanto a la cuestión prejudicial esta Sala ha establecido lo siguiente: “(...) Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (...)”. En el presente caso se observa que ciertamente la demanda incoada por la apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. se fundamentó en la Providencia Administrativa Núm. 088/2011 del 21 de diciembre de 2011 dictada por esa Fundación que rescindió el referido contrato. Constata la Sala además que en fecha 19 de diciembre de 2012 la representación judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad contra la citada Providencia, reformada el 28 de enero de 2013, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Núm. AP42-G-2012-001065. Y que por decisión Núm. 2014-0727 de fecha 5 de junio de 2014, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “SIN LUGAR la demanda de nulidad (…) interpuesta por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., (…) contra (…) la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) (…) mediante [la] cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala). Igualmente constata esta Sala que en fecha 15 de julio de 2014 la actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, oído en ambos efectos en la misma oportunidad, y que siendo remitido el asunto a esta Sala mediante oficio Núm. CSCA-2014-005669 del 4 de agosto de 2014, en esta Alzada le fue asignado el Núm. de expediente 2014-1065. Asimismo esta Máxima Instancia conoce por notoriedad judicial que por decisión Núm. 0172 del 4 de marzo de 2015 esta Sala declaró procedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y en consecuencia ordenó “acumular la (…) causa [2014-1065] y la contenida en el expediente No. 2013-1355 al expediente N° 2013-1674”, y que las mismas se encuentran en estado de sentencia. De todo lo expuesto se deriva: primero, que el factor de conexión de ambas demandas, tanto la de nulidad (2014-1065) como la de contenido patrimonial 2013-1752) tienen su origen en el presunto incumplimiento contractual que originó la rescisión del contrato de obra, mediante la Providencia Administrativa Núm. 088/2.011, de fecha 21 de diciembre de 2011; segundo, que está pendiente decidir la apelación sobre la nulidad del mencionado acto administrativo en el que se fundamenta la presente demanda, y que el resultado de ese juicio de nulidad pendiente de decisión en segunda instancia incidiría indefectiblemente en la resolución de este juicio de contenido patrimonial. Es decir, sí existe la cuestión prejudicial indicada por la accionada, motivo por el cual se declara procedente el defecto de procedimiento alegado. Así se decide.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. en la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y (…) de fiel cumplimiento” con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, contra la prenombrada empresa. 2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que previa notificación de las partes, la causa siga su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, es decir, hasta que se dicte el fallo de segunda instancia referido a la nulidad del acto que rescindió el contrato administrativo.
Palabras clave
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