TSJ/SPA, Sent. N° 00052, Exp. 2014-0726, 25/01/2018
Extracto de la motiva
Advierte esta Sala Político-Administrativa que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio Genuino Motors, C.A., y las defensas invocadas por el Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal a quo, al dictar la sentencia definitiva Núm. 1.620 el 26 de febrero de 2014 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, el 5 de agosto de 2013, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, al declarar improcedente la prescripción de las sanciones de multa conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. Previamente esta Máxima Instancia observa que el juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesta con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal de mérito y advirtiéndose que dicha protección cautelar es accesoria de la obligación principal, no esgrimirá consideraciones al respecto. Así se determina. Expuesto lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente, en los términos que se indican a continuación: “(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala). De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal verificar si -conforme lo sostiene la representación en juicio de la aludida empresa- la sentencia impugnada incurrió en el antes señalado vicio, siendo que el Tribunal de mérito mediante sentencia definitiva Núm. 1.620 de fecha 26 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que la acción para imponer las sanciones de multa no se encontraba prescrita. En tal sentido, el sentenciador de instancia declaró firme la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000194 del 22 de mayo de 2013, notificada el 16 de septiembre del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos ejercidos el 22 de agosto de 2007. Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica: “(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…). (Sic). Conforme a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que en el presente caso la recurrente invoca la prescripción en los términos del artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; no obstante, tratándose en el presente caso de la aplicación de penas pecuniarias en materia de impuesto al valor agregado, esta Sala entiende que la prescripción aducida se refiere a la acción para imponer sanciones tributarias a tenor de lo establecido en el artículo 55 numeral 2 eiusdem. Precisado lo anterior, debe esta Superioridad establecer el marco normativo que regula el caso de autos. A tal efecto, a los fines de constatar si en la presente causa se verifica la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, debe esta Alzada atender a la regulación que se encontraba vigente al momento en que se verifica el término de prescripción, visto que las sanciones de multa se impusieron en el año 2007, y que según se evidencia del análisis del expediente las infracciones a las normas tributarias fueron cometidas por la contribuyente dentro de los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, por tanto, los supuestos antes señalados, ocurrieron todos