Sentencia N° 518 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00518, Exp. 2022-0264, 29/09/2022
Expediente2022-0264
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2022-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A. contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de desalojo. La Sala confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de demandas por desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, en virtud de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Extracto de la motiva

De la disposición precedentemente transcrita se colige, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales “(…) en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria (…)”, salvo que versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 00163 y 00453 dictadas por esta Sala en fechas 4 de marzo de 2015 y 11 de julio de 2019, en los casos: Confitería Sueños y Fantasías, C.A.; y Amaro Aleuy Aleuy; respectivamente). Ahora bien, del estudio efectuado a la información y demás elementos cursantes en las actas que conforman el expediente de la presente causa se evidencia que el caso bajo examen versa sobre la demanda que pretende obtener el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, en virtud del hecho que a decir de la parte actora, el contrato de arrendamiento suscrito fue prorrogado en seis (6) oportunidades, considerando dicha parte que por cuanto en fecha 31 de enero de 2019 finalizó el lapso de prórroga conferido a la arrendataria, después de culminado el último de los contratos, con lo cual (a su decir), el derecho a que se le entregara formalmente el inmueble arrendado en las condiciones establecidas en el contrato, había nacido de pleno derecho. Indicó de igual modo, que a todo evento “(…) procedió a notificar en fecha 13 de octubre de 2015 a la arrendataria Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., manifestándole su voluntad categórica e irrevocable de no celebrar, renovar ni suscribir con ella un nuevo contrato de arrendamiento [sobre el local comercial descrito] recibida por ésta en la referida fecha (…)”; y que a pesar de ello, la parte hoy demandada no cumplió con su obligación de desalojar y restituir al propietario, la posesión del inmueble arrendado conforme a lo convenido; por lo que fundamentó la demanda “(…) en los artículos 40, literal ‘g’ y 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)” y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. (Agregado de esta Sala). Al efecto, la parte demandante precisó que solicitaba al Tribunal competente que la demandada conviniera o fuera condenada a “(…) Desalojar y cumplir con entregar a [su mandante] (…), libre de todo uso y ocupación, y en perfectas condiciones de habitabilidad y operatividad o estado de conservación (…) el inmueble arrendado (…) Segundo: Pagar las costas y costos judiciales generados con la presente pretensión (…)[estimando la misma en la entonces] cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 260.000,00) equivalentes a Quince Mil Doscientos Noventa y Cuatro Coma Once Unidades Tributarias (15.294,11 U.T.)”. (Agregados de esta Sala). Referido lo anterior y visto el objeto de la pretensión de autos, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, por el abogado César Dasilva Mata, actuando como apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el abogado Carlos Carrasco, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, C.A. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

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